REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE N° 6.882
JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA
DEMANDANTE: GENESIS MAFRLEYNE MATERAN GARCIA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUFFO GRACIANO BOLÍVAR.

DEMANDADO: MAGALI ASUNCION SALAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada de conformidad con el artículo 661 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil).

Vista la diligencia cursante al folio 11 del expediente presentado por el abogado de libre ejercicio Ruffo Graciano Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.312 con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Génesis Materan García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.003.277, mediante el cual subsana el error en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar por lo que este Tribunal había negado por incongruencia de datos en el libelo de la demanda y documentación anexa sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno con un área de Trescientos Un Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (301,69 M2) ubicada en la Parroquia El Recreo frente al Liceo de este Municipio, cuyos linderos y medidas son: Norte: Familia Berro en Veintisiete Metros con Dieciocho Centímetros (27,18); Sur: Casa de la Familia García en Veintisiete Metros con Dieciocho Centímetros (27,18); Este: Calle Paraíso con Once Metros con Diez Centímetros (11,10) y Oeste: Casa de la Familia Núñez en Once Metros con Ocho Centímetros (11,08). El identificado inmueble le pertenece a la demandada ciudadana MAGALI ASUNCION SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.054 tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 15, folio 60, tomo 25, del protocolo de transcripción del año 2014, anexo marcado con la letra “B”.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1.-) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.-) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Se encuentra probado de lo expuesto en el escrito libelar, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en sus hechos narrados en su escrito de libelo de demanda y Documento anexo marcado con la letra “B” protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual riela a los folios 12 y 13 del expediente, que constituye un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno con un área de Trescientos Un Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (301,69 M2) ubicada en la Parroquia El Recreo frente al Liceo de este Municipio, cuyos linderos y medidas son: Norte: Familia Berro en Veintisiete Metros con Dieciocho Centímetros (27,18); Sur: Casa de la Familia García en Veintisiete Metros con Dieciocho Centímetros (27,18); Este: Calle Paraíso con Once Metros con Diez Centímetros (11,10) y Oeste: Casa de la Familia Núñez en Once Metros con Ocho Centímetros (11,08). El identificado inmueble le pertenece a la demandada ciudadana MAGALI ASUNCION SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.054 tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 15, folio 60, tomo 25, del protocolo de transcripción del año 2014.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Se decreta Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, solicitada de conformidad de conformidad con el artículo 661 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Procedimiento Civil sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno con un área de Trescientos Un Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (301,69 M2) ubicada en la Parroquia El Recreo frente al Liceo de este Municipio, cuyos linderos y medidas son: Norte: Familia Berro en Veintisiete Metros con Dieciocho Centímetros (27,18); Sur: Casa de la Familia García en Veintisiete Metros con Dieciocho Centímetros (27,18); Este: Calle Paraíso con Once Metros con Diez Centímetros (11,10) y Oeste: Casa de la Familia Núñez en Once Metros con Ocho Centímetros (11,08). El identificado inmueble le pertenece a la demandada ciudadana MAGALI ASUNCION SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.054 tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 15, folio 60, tomo 25, del protocolo de transcripción del año 2014.
Segundo: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que se pretenda Enajenar y Gravar el referido inmueble y estampar la nota marginal correspondiente.
Tercero: Abrase Cuaderno de Medidas por Separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROV.,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO R.

Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.