REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6864
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ABOG. JULIO C. NIEVES AGUILERA y JESUS G. VASQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES
DEMANDADO: GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUARES y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23/03/17, se admitió la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, constante de Dos (02) folios útiles instaurado por el ABOG. JULIO C. NIEVES AGUILERA y JESUS G. VASQUEZ, plenamente identificado en autos.-
Quien alega que desde mayo del año 2016, los accionados ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, solicitaron nuestros servicios profesionales para la accesoria en lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial que legalmente los unía y la respectiva liquidación de comunidad conyugal; y asi fue como se introdujo en fecha 01- de agosto del 2016, solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, marcada con la letra A, en el que los hoy accionados tuvieron el carácter de solicitantes; y nosotros la condición de abogados asistente, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que concluyo en fecha 07- 11- 2016, con sentencia que declaro disuelto el vinculo matrimonial y ordenó la liquidación conyugal.
El trabajo extrajudicial que se pretende cobrar con la presente accion; relativo a la liquidación de comunidad conyugal por los accionados, fue realizado y se encuentra contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 17- 02- 2017, bajo el N° 2017.3738, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.24559 y correspondiente al libro de folio real del citado año; que se acompaña en copia fotostática simple – la cual por derivar de Instrumento publico debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el articulo 429 del codigo de procedimiento civil, marcado con la letra C, señalado expresamente que el original de dicho instrumento le fue entregado a los accionados y se encuentra en su poder.
La actuación extrajudicial anteriormente descrita que según su contenido material fue estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 100.000.000,00), no ha sido cancelada por los accionados, por existir inconformidad, entre los abogados y los clientes en cuanto a su monto.
Admitida la demanda se ordeno citar a los demandados, que deben comparecer dentro los 2 dias de despacho siguiente a que conste en auto la última de los dos citados, a dar contestación a la demanda en horas de despacho.
Al folio 41 riela poder presentado por los ciudadanos JULIO C. NIEVES AGUILERA y JESUS GARCIA VASQUEZ, debidamente asistidos por el abogado JESUS CORDOBAS.
Al folio 44 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Citación librada a la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ.
Al folio 46 riela escrito presentado por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR.
Al folio 48 al 51 riela Homologación Judicial de fecha 28 de Abril del año 2017.
Al folio 53 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Citacion librada al ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS.
Al folio 55 riela poder presentado por el ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, debidamente asistidos por la abogada CAROLINA ROSA BASAB CHACIN.
A los folio 57 al 60 riela escrito de oposición presentado por el ciudadano Omar j. Polanco Contreras; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 61; este Tribunal por mandato del articulo 607 del código de procedimiento civil, ordenó que la parte intimante de contestación a la oposiciones el día de despacho siguiente y vencido dicho lapso se abrirá una articulación probatoria de 8 días de despacho.
Al folio 62 riela escrito presentado por el abogado JESUS CORDOBA. Se ordeno agregar al expediente y fue admitida todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folio 64 y 65 riela escrito presentado por el abogado CAROLINA ROSA BASABE CHACIN. Se ordeno agregar al expediente y fue admitida todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 71 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Citación librada al ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS.
Al folio 75 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Citación librada al ciudadano GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ.
Al folio 76 el Tribunal dejo expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria en relación a la incidencia y se fijo el primer día de despacho siguiente a los fines de decidir la articulación en la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción en virtud de demanda incoada por los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA Y JESUS GARCIA VASQUEZ, Venezolano, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No.- 8.153.648 y 10.618.454 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 29.626 y 69.150, quienes actúan en sus propios nombres y representación en contra de los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ Y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 10.618.1119 y 10.619. 798 respectivamente, la cual alegan las partes Intimantes en su escrito libelar: “Solicitaron nuestros servicios profesionales para que los asesoráramos en lo relativo ala disolución del vinculo matrimonial que legalmente los unía y la respectiva liquidación de comunidad conyugal; y fue así como se introdujo en fecha 01 de agosto del 2.016, solicitud de divorcio por mutuo consentimiento…y nosotros la condición de abogados asistentes de los mismos, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección del Niñas, Niños y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente No.- JMSS1-7684-16, cuyo procedimiento se extinguió en fecha 19 de septiembre del 2.016, única y exclusivamente por causa imputable a los solicitantes, esto por inasistencia de los mismos…Nuevamente se interpone la solicitud tal como se evidencia del instrumento que se acompaña marcado con la letra “B”, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección del Niñas, Niños y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente No.-JMSS2-3453-16, que concluyo el 07 de noviembre del 2.016, con sentencia que declaro disuelto el vinculo matrimonial y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal…SEÑALAMOS EXPRESAMENTE QUE TALES ACTUACIONES NO SON OBJETO DE COBRO MEDIANTE ESTE PROCEDIMIENTO, SI NO QUE SE INDICA COMO COLORARIO DE LOS TRABAJOS PREVIOS QUE DIERON LUGAR A LAS ACTUACIONES QUE SE INTENTAN CIOBRAR CON LA PRESENTE ACCIÒN…. El trabajo extrajudicial que se pretende cobrar con la presente acción; relativo a la liquidación de comunidad conyugal por los accionados, fue realizado y se encuentra contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de febrero del 2.017, bajo el No.- 2.017.3738, asiento regsitral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.24559 y correspondiente al libro del folio real del citado año… la actuación extrajudicial anteriormente descrita, que según su contenido material fue estimada en CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 100.000.000,oo) no ha sido cancelada por los accionados, por existir inconformidad, entre el Abogado y los clientes en cuanto a SU MONTO…. arrojaría en nuestro beneficio por concepto de honorarios profesionales insoluto, la cantidad de cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,oo), pero que tomando en consideración que para los fines de celebración del contrato de liquidación de comunidad conyugal, se sostuvieron reuniones con los accionados en mas de dieciséis (16) oportunidades, aunado al hecho que también nos encargamos del tramite de todos los requisitos necesarios para la protocolización del documento de partición; razón por el cual acudimos en vía judicial a solicitar el pago de los honorarios profesionales generados para la elaboración y gestión de los trabajos en referencia, estimados prudencialmente en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,oo)….”
Llegada la oportunidad para que la parte demandada contestar la demanda, oponerse, pagar la suma referida o hacer uso de derecho de retasa, presentó escrito negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, así mismo alegó lo siguiente: “como punto previo para que sea decidido al fondo de la demanda, opongo la falta de cualidad del demandante JULIIO CESAR NIEVES AGUILERA, identificado en el encabezamiento de esta contestación, Abogado intimante de honorarios profesionales sujeto activo de la pretensión, pues no es cierto que haya realizado, ni redactado, ni tramitado, mucho menos me haya asistido en las actuaciones en las que sustenta la pretensión de este cobro de honorarios, sin que conste en autos-además tampoco fue alegado por el demandante que haya sido mi persona quien la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones que consiste en el acuerdo amistoso de partición y liquidación de comunidad conyugal celebrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estafo Apure… Instrumento Público que acompañaron los demandantes en su escrito libelar marcado con la letra “C” y que promuevo en este acto como prueba documental de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, par que sea apreciado en todo su valor probatorio la falta de cualidad del mencionado profesional del derecho, por no haberse realizado ninguna actuación extrajudicial a mi persona, en la que sustenta la pretensión de cobro de honorarios profesionales, donde se observa solo la firma del abogado JESUS GARCIA VASQUEZ, como abogado de ese convenio amistoso……..En virtud de la falta de cualidad del abogado julio Cesar Nieves Aguilera a quien no conozco, reconozco haber sido asistidas ambas partes por el co- demandante JESUS GRACIA VASQUEZ.. respecto a la actuación extrajudicial de partición y liquidación de la comunidad conyugal, pero rechazo contundentemente la estimación de sus honorarios profesionales en la cantidad de veinte millones de bolívares ( Bs.- 20.000,oo) a parte de las costas del juicio, siendo un exagerado e infundado monto que no se fundamenta en el deber que tiene todo abogado de cumplir con el reglamento interno Nacional de Abogados…., en cuanto a que sostuvieron más de dieciséis reuniones y que estiman en la cantidad de VEINTE MILONES DE BOLIVARES, es un cobro excesivo y abusivo de parte de este profesional del derecho….. Rechazo que la parte actora, pretenda el pago de sus honorarios profesionales, así como el pago de los costos del juicio, lo cual configura un vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones…,. Denuncio la mala fe que existió desde un principio por parte de ambos abogados litigantes, quienes confabulados con la ciudadana GILDA GENOVEFA MARCANTONIO JUAREZ ( Ex cónyuge), cliente del abogado JULIO NIEVES, demandaron prometidamente cobro de honorarios conjuntamente, puyes me intiman en honorarios profesionales sin haber convenido con migo extrajudicialmente ninguna fecha de pago con el abogado QUE ME ASISTIO JESÚS GARCIA, ni siquiera el momento de los, pues entre la fecha de celebración de la partición de la comunidad conyugal que fue el día 17 de febrero del 2.0p17 y el 23 de marzo del 2.017 ( fecha en la que se intentaron la presente demanda) transcurrieron 36 días, lapso en el cual no se estableció fecha para que tuviese lugar el pago de honorarios, en razón de ello, niego rechazo y contradigo por ser totalmente falso que existiera inconformidad entre el abogado y los clientes en cuanto al monto… En virtud de la presente oposición a la demanda, me acojo al derecho de retasa…..”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la Demanda:
Promovió Copias Certificadas marcadas con las letras “A y B ” del escrito de la solicitud de divorcio y del expediente incoada por los demandados de autos, en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección del Niñas, Niños y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente No.- JMSS2-3453-16 de las actuaciones discriminadas, realizadas por los intimantes. Esta juzgadora las tiene como fidedigna por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el artículo 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del documento de partición y liquidación de comunidad conyugal, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de febrero del 2.017, bajo el No.- 2.017.3738, asiento regsitral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.24559 y correspondiente al libro del folio real del citado año, marcado con la letra “C”. Esta juzgadora las tiene como fidedigna por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el artículo 1.357 del código civil. Y así se decide.-
En lapso probatorio:
Ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales marcadas con la letra “A, B y C” anexa al libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación:
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió la jumental marcadas con las letras “ A, B y C” del libelo de la demanda de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas. Esta juzgadora les da valor por cuanto las pruebas pertenecen al proceso y no quien las produjo. Y así e decide.-
Promovió las posiciones juradas. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto se declaró improcedente en autos. Y así se decide.-
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda esta juzgadora observa:
PUNTO PREVIO A LA ACCIÒN
Esta jurisdicente considera necesario pronunciarse con relación al punto previo alegado por la demanda antes de proferir el Fondo del asunto, la cual se trata de la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del co-demandante JULIO CESAR NIEVES para proponer la presente demanda. En este sentido, pasa a resolver en forma la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio, por ser esta revisable de oficio por el juzgador según la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. En este aspecto, tiene que ver con la falta de cualidad del actor. El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”. Por lo que, no debe confundirse la legitimación para actuar como actora con la titularidad del derecho.
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso. La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio. De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de la sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”.(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de abril de 2008).
Ahora bien, tenemos que analizada como ha sido la presente acción, considera quien aquí juzga que al ciudadano JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, no le asiste el derecho de incoar la presente demanda, ante este órgano jurisdiccional, en virtud de que la documental de la intimación, la cual es la actuación extrajudicial de partición y liquidación de la comunidad conyugal, quien visa y por ende redacta el documento in comento es el Abogado JESUS GARCIA VASQUEZ, evidenciándose la cualidad de Abogado antes indicado, en este sentido es una vez que se produce la decisión judicial donde se declare a favor del ganancioso y luego que se produzca su firmeza, por el ejercicio, y que el mismo pueda considerarse como acreedor de ese derecho accesorio que constituye una especie de indemnización patrimonial, momento en el cual pude ser exigido al respectivo obligado, tal como lo estipula el articulo 22 de la Ley de Abogados, conforme a dicha norma se encuentra dotado un derecho personal y directo para cobro sus honorarios profesionales en contra de su cliente, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de servicio, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso o bien como abogado asistente a la misma, por lo que discurre esta juzgadora que el Co-demandante JULIO CESAR NIEVES AGUILERA no tiene cualidad activa en la presente acción. Y así se decide.-
Esta examinadora pasa a delimitar los términos y a establecer en este caso la procedencia o improcedencia del derecho del abogado a cobrar sus Honorarios Profesionales Judiciales.
En este sentido, se entiende por honorarios, la remuneración, estipendio o sueldo que se le concede por ciertos trabajos. Por su parte el autor Guillermo Cabanellas, refiere que el mismo se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución en el que desempeña la actividad o presta sus servicios. De manera, que de acuerdo a lo antes expuesto la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional, pues la noble tarea del abogado viene en auxilio y como elemento garantizador de la justicia, valor supremo de nuestro Estado venezolano.
El articulo 22 de la ley de Abogados señala lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir horarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes.
Cando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al moto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el ato de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar horarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
En este orden, el Reglamento de la ley de abogados prevé en el articulo 19 “La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los colegios de Abogados podrá ricamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados”
De allí, que la regulación legal del derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por sus actuaciones, se encuentra establecida en los artículos antes señalados, por que si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, y por lo tanto puede acodar libremente con el cliente el monto de los honorarios; no es menos cierto, que debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refiere los 29 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, debiendo este cuidar que la intimación no peque de excesiva ni de ínfima o por irrisoria, conforme a lo establecido en el código in comento, pues ambos supuestos son considerados como contradictorios.
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia han precisado, que en proceso de intimación de honorarios profesionales existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
A) la etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el articulo 607 del código de procedimiento civil, y se regla de conformidad con el articulo 22 segundo aparte de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su reglamento y
B) la etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima y en el segundo supuesto el intimado se somete al procedimiento de retasa, el tribunal debe constituirse retasador a objeto de de determinar el monto a cancela por concepto de honorarios profesionales, siendo una decisión inapelable, según lo dispone el articulo 28 de la referida ley.
Debemos señalar lo que comenta el procesalista CUENCA, en lo que respecta al procedimiento para el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, es una especie de acción ejecutiva que tiene sus modalidades y características, siendo que uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la acción ejecutiva es que se apoye en un titulo ejecutivo, es decir en un instrumento autentico, bien sea público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Siendo el titulo ejecutivo en materia de honorarios aquel que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados, por lo que el titulo ejecutivo en materia de honorarios se obtiene a posteriori bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del tribunal de Retasa. El titulo Ejecutivo se adquiere en la medida en que el cliente no realiza Oposición o Impugnación alguna en la estimación e intimación realizada por el abogado, caso en el cual quedan firmes y la solicitud de honorarios pasa a constituir un verdadero titulo ejecutivo con las características de contener una obligación cierta, liquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero que como se dijo apareja a ejecución.
Por lo que se concluye, que el procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación, se libra una orden de pago, no obstante no existir el titulo ejecutivo propiamente dicho, a fin de que el deudor o cliente pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios y en el supuesto de no realizar el contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasará a tener carácter ejecutivo y de esa manera se habrá obtenido dicho titulo.
Esta sentenciadora observa; que durante el curso del proceso se homologó transacción judicial efectuada por la co-demandada Gilda Genoveva Marcantonio Juárez, dándose satisfecha la totalidad de la deuda de las actuaciones extrajudiciales reclamadas única y exclusivamente por lo que respecta a la co-accionada. Y así se decide.-
En el caso sub yudice, se desprende de las actas procesales que el demandante en autos, acompañó en su demanda una serie de copias certificadas, marcadas con las letras “A y B ” del escrito de la solicitud de divorcio y de la demanda incoada por los demandados de autos, en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección del Niñas, Niños y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente No.- JMSS2-3453-16, en la que realizó actuaciones judiciales en ello, no siendo los mismos generadora de la presente acción tal como lo plasmaron en el escrito libelar, si no la documental relativa del documento de partición y liquidación de Comunidad Conyugal, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de febrero del 2.017, bajo el No.- 2.017.3738, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.24559 y correspondiente al libro del folio real del citado año, por lo que es apreciable para esta sentenciadora que si hubo demostración de tal hecho ya que efectivamente realizó su trabajo como profesional del derecho, lo que conlleva a la conclusión de que tal trabajos se realizó por lo tanto generan honorarios, en efecto le deriva el derecho. Y así se decide.
En este orden de ideas es necesario resaltar, que le corresponde a la parte intimante o demandante la carga de la prueba, por lo que es de su interés aportar a la causa de Intimación de Honorarios Profesionales o trasladar al mismo las pruebas de las actuaciones que realizó los cuales son objeto de la estimación e intimación de los honorarios. Esta operadora de justicia observa que se desprende de las actas procesales que el co-demandante en autos afirman que el intimado requirió de sus servicios profesionales, actuaciones que fueron debidamente valoradas ante esta instancia, por lo que es apreciable para esta sentenciadora que si hubo demostración de tal hecho ya que efectivamente realizó su trabajo como profesional del derecho, lo que conlleva a la conclusión de que tales trabajos se realizaron por lo tanto generan honorarios, siendo que en la oposición realizada por el demandado no probó ningún medio que le favoreciera en conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba que le favoreciera ante esta instancia y siendo que la parte actora demostró haber llevado a acabo las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda que consta, relativo al documento de partición y liquidación de Comunidad Conyugal, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de febrero del 2.017, bajo el No.- 2.017.3738, asiento regsitral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.24559 y correspondiente al libro del folio real del citado año, que cursan al presente en copias certificada, que por no haber sido redargüido su valor probatorio, se tienen como fidedigna, en razón de lo cual, resulta evidente el derecho por parte del abogado intimante al cobro de los mismos y en consecuencia debe ser condenado el demandado al pago intimado . Y Así se decide.-
En este orden de ideas, evidencia de las actas procesales que los co-demandantes en autos afirman que a los fines de la celebración del documento sostuvieron màs de dieciséis (16) reuniones y a su decir se encargaron del tramite de todos los requisitos necesarios para la protocolización del documento objeto de la pretensión, por lo que es apreciable para esta sentenciadora que no hubo demostración de tal hecho, que aclare efectivamente que asistieron a dichas reuniones, tomando en cuenta que no hay exactitud de la fecha cierta de las reuniones, lo que conlleva a la conclusión de que tales actuaciones no pueden ser valoradas por esta juzgadora, por no estar demostrado en los autos su aseveración, por lo tanto no generan honorarios. Y Así se decide.-
En este sentido, es importante señalar lo relativo a lo argüido por la defensa en su escrito de contestación, al inquirir que no es posible el pago de costa del juicio conjuntamente con el pago de honorarios, en este sentido tenemos que las costas constituye una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho. Por lo que tenemos que el articulo 23 de la Ley de Abogados reza “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.”
Por lo que tenemos que es evidente que en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatorias en costas, caso contrario, serian procedimientos interminables que daría lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, en razón de lo anterior con base a la condenatoria en costas se configuraría infracción del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Y así se decide.-
Ahora bien, Seguidamente se pasa a determinar sobre cuales actuaciones son procedentes el pago de honorarios judiciales del abogado intimante JESUS GARCIA VASQUEZ, por lo que de la revisión efectuada a las actas procesales y las pruebas aportadas al proceso se desprende que el abogado, plenamente identificado en autos, tiene derecho a cobrar las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda:
1.- Documento de partición y liquidación de Comunidad Conyugal, Bs. 5.000.000,oo.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente fundado se declara procedentes el cobro de los honorarios extrajudiciales ya que se demostró las mismas de las pruebas aportadas al proceso, por lo que le corresponde la cantidad de 5.000.000,ooo Bolívares que es el monto reclamado en la acción, pero en virtud de que la co-demandada canceló de forma voluntaria a través de transacción Judicial la cantidad de cuatro millones de bolívares ( Bs. 4.000.000,oo) del monto adeudado, quedando pendiente únicamente la cantidad de un millón de bolívares ( Bs.1.000.000,oo) en consecuencia se condena al co-demandado ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS a cancelar el pago antes señalado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda incoada por los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA Y JESUS GARCIA VASQUEZ, Venezolano, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 8.153.648 y 10.618.454 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 29.626 y 69.150, en el procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en contra de los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ Y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 10.618.119 y 10.619. 798, respectivamente.
SEGUNDO: Se Declara el Derecho al Abogado JESUS GARCIA VASQUEZ a cobrar Honorarios Profesionales Judiciales, por el Documento de partición y liquidación de Comunidad Conyugal, por la cantidad de de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo).
TERCERO: Se ordena la Retasa una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogados.
CUARTO: Se ordena la indexación complementaria del fallo desde la interposición de la presente demanda hasta que quede firme la misma.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica en su lapso legal no se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABG. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 3:10 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA,
ABG. Dalis Agüero
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