REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6824
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ABOG. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
DEMANDADO(S): LUCILA BEATRIZ SIERRA


Visto el anterior escrito presentado por el Abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en su condición de parte accionante y por la otra la ciudadana LUCILA BEATRIZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.139.212, parte demandada en el presente Juicio; mediante la cual de conformidad con lo señalado en los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo y a los efectos de poner fin al presente Procedimiento acuerdan al Tribunal la presente, TRANSACCION JUDICIAL, y darle así cumplimiento a la obligación demandada por la parte demandante, plenamente arriba identificada bajo los términos y condiciones expuestos por los ciudadanos ya señalados con el carácter de autos, y que se señalan textualmente a continuación: “El accionante ha recibido por parte de la ciudadana LUCILA BEATRIZ SIERRA, venezolana, mayor, de edad, civilmente hábil, soltera, jubilada, titular de la cédula de identidad N° 4.139.212, con domicilio en la Calle Boyáca N° 25 de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NEILA SARAHIS OJEDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.521.584 e inpreabogado N° 247.251, con domicilio en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ambas aquí de transito; que he recibido la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.180.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados en esta causa, especificados así: 1) 30 de Septiembre 2015CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cheque con referencia compensación N° 125. 2) 30 de Septiembre 2.016, transferencia clave 96546019 CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). 3) 6 de Marzo 2017, transferencia 94153729, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). 4) 3 de Abril 2017, transferencia N° 99096596, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). 5) 17 de Abril 2017, transferencia N° 91226126, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). 6) 28 de Abril 2017, transferencia N° 93079702, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). 7) 3 de Mayo 2017, transferencia N° 93848165, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). 8) 3 de Mayo 2017, transferencia N° 93857379, CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00). 9) 4 de Mayo 2017, transferencia N° 94073958, CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00). 10) 15 de Mayo 2017, transferencia N° 95935981, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y 11) 16 de Mayo 2017, transferencia N| 96244578, CIEN MIL BOLIVARES, para un total de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.180.000,00), que se anexan en legajo constante de doce (12) folios, marcados “A”.
Igualmente, declaro que por auto del 10 de febrero 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró firme con cosa juzgada el monto estimado e intimado a LUCILA BEATRIZ SIERRA, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, pero como mutuo acuerdo nos transamos y estuvimos de acuerdo en que el monto a pagar era de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.180.000,00), tal como se especificó anteriormente, en este acto recibo conforme de LUCILA BEATRIZ SIERRA, el pago de mis honorarios profesionales no teniendo más nada que reclamar en esta causa, doy finiquito y pido la homologación de esta transacción judicial y se archive el Exp. N° 6824.
Y yo, LUCILA BEATRIZ SIERRA, venezolana, mayor, de edad, civilmente hábil, soltera, jubilada, titular de la cédula de identidad N° 4.139.212, con domicilio en la Calle Boyáca N° 25 de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NEILA SARAHIS OJEDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.521.584 e inpreabogado N° 247.251, estoy conforme y acepto esta transacción”.

Ahora bien, este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1).- La Transacción efectuada por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. 2).- La Transacción como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, efectuada en la forma y términos expuestos por el Abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en su condición de parte accionante y por la otra la ciudadana LUCILA BEATRIZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.139.212, parte demandada en el presente Juicio; mediante la cual de conformidad con lo señalado en los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo y a los efectos de poner fin al presente Procedimiento acuerdan al Tribunal la presente, TRANSACCION JUDICIAL, y darle así cumplimiento a la obligación, como recíproca concesión al reconocimiento del derecho efectuado por la accionada, en el escrito de transacción judicial, el cual este Despacho ordena agregarlo a los autos; donde sus accionantes convienen en fijar como monto correspondiente a los honorarios profesionales extrajudiciales reclamados, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.180.000,00) cancelados en las condiciones anteriormente señaladas, monto expresamente aceptado por la parte accionada, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación en el archivo Judicial de este Tribunal, archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO


LA SECRETARIA

ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:20 a.m. se público la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO