LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6869
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE TACHA)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE: ALEXANDER EMILIO ZAPATA GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABOG. NABOR JESUS LANZ CALDERON
DEMANDADO: LEONARDO HERNANDEZ GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ABOG. LEONARDO HERNANDEZ GONZALEZ y ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Siendo la oportunidad procesal para desechar y determinar los hechos en la incidencia de tacha que cursa en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
En fecha 04 de Abril del 2017, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instaurado por el ciudadano ALEXANDER EMILIO ZAPATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.937.005, debidamente asistido por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, inpreabogado N° 79.342, contra el ciudadano LEONARDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.135.768; en dicha admisión se ordenó librar la respectiva boleta de emplazamiento al intimado de autos y se decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose el respectivo oficio.
En fecha 18 de Abril del 2017, folio 20, pieza principal, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER EMILIO ZAPATA GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, plenamente identificados en autos, a conferir Poder Apud-Acta al mencionado abogado.
En fecha 18 de Abril del 2017, el alguacil del tribunal consigna copia de la boleta de intimación, la cual fue practicada de manera conforme, folio 24 pieza principal.
En fecha 03 de Mayo del 2017, comparece el ciudadano LEONARDO HERNANDEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA, plenamente identificados en las actas procesales del expediente, consignando escrito de oposición en el juicio, folio 24, pieza principal.
En fecha 03 de Mayo del 2017, folio 25, pieza principal, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO HERNANDEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA, plenamente identificados en autos, a conferir Poder Apud-Acta a los abogados ANDRES O. GARCIA y LUIS EDUARDO PIÑATE.
En fecha 08 de Mayo del 2017, folio 27 pieza principal, se dejo constancia del vencimiento del lapso concedido al intimado para que pague o se oponga y por cuanto consta en autos dicha oposición, se deja sin efecto el decreto intimatorio y se entiende por citado al demandado de autos a los efectos de la contestación de la demanda.
En fecha 15 de Mayo del 2.017, folio 28 al 35, pieza principal, compareció el abogado ANDRES O. GARCIA, con el carácter de autos, dando contestación a la demanda.
En fecha 16 de Mayo del 2017, folio 37, pieza principal, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y se declaro abierto el lapso probatorio.
En fecha 19 de Mayo del 217, folio 38, pieza principal, compare el apoderado judicial de la parte demandante solicitando cómputo de los días de despachos transcurridos en el tribunal.
En fecha 24 de Mayo del 2017, folio 39, pieza principal, se practico computo de los días de despachos transcurridos en el tribunal.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 07 de Abril del 2017, folio 07, el alguacil del tribunal consigna copia del oficio N° 173, librado al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, practicado de manera conforme.
En fecha 21 de Abril del 2017, folio 8 al 9, comparece la parte demandada asistido de abogado y hace formal oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 26 de Abril del 2017, folio 16, compareció el apoderado judicial de la parte demanda e impugna los anexos acompañados al escrito de oposición a la medida decretada, contentivo de copias simples.
En fecha 26 de Abril del 2017, folio 17, se apertura la articulación probatoria de ocho días de despacho, para la promoción y evacuación de pruebas respecto a la incidencia.
En fecha 03 de Mayo del 2017, folios 18 al 24, comparece la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas, con recaudos anexos.
En fecha 03 de Mayo del 2017, folio 40, se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo del 2017, folio 45, comparece la parte demandante debidamente asistido de abogado, y desconoce tanto el contenido como la firma estampada en el presunto recibo dado al deudor, acompañado al escrito de pruebas de la incidencia marcado con el numero 5.
En fecha 08 de Mayo del 2017, folio 46, compareció el abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA, con el carácter de autos, hace valer el recibo de pago distinguido con el número 5, en cuanto al contenido y firma, y promueve la prueba de cotejo.
En fecha 09 de Mayo del 2017, folio 47, se ordena la apertura de la incidencia de cotejo, tramitada por cuaderno separado.
En fecha 09 de Mayo del 2017, folios 48 al 50, comparece el apoderado de la parte demandante, donde promueve pruebas en la incidencia de oposición a la medida. Seguidamente se agregaron y se admitieron las mismas, folio 51.
En fecha 10 de Mayo del 2017, folio 52, el tribunal se abstuvo de dictar sentencia en relación a la incidencia por cuanto no consta en autos la prueba de informes solicitados.
En fecha 12 de Mayo del 2017, folio 53 y 54, la parte demandante tacha el documento privado por vía incidental contenido de recibo de pago acompañado como medio probatorio marcado con el numero 5.
En fecha 16 de Mayo del 2017, folio 58, el alguacil del tribunal consigna copia del oficio N° 208.
En fecha 19 de Mayo del 2017, folios 59 al 61, comparece la parte demandante y presenta escrito de formalización de tacha, se agrego a los autos, folio 62.
En fecha 19 de Mayo del 2017, folio 64, el alguacil del tribunal consigna copia del oficio N° 209.
En fecha 25 de Mayo del 2017, folio 65, se recibió comunicación numero 013-272-2017, la cual se explica por sí sola.
En fecha 26 de Mayo del 2017, folios 66 al 68, la parte demandada presenta escrito de contestación de tacha.
En fecha 26 de Mayo del 2017, el tribunal se ordeno la apertura del cuaderno de tacha y el traslado de las actuaciones folios 53, 59 al 60 y 66 al 68, posterior al auto que lo acuerda en copias certificadas.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE TACHA
Folio 01, copia certificada del auto que acuerda de la apertura del cuaderno respectivo.
Folio 02, escrito de tacha presentado por la parte demandante, por cuanto alego este: “Con el carácter señalado en el encabezamiento del presente escrito, en nombre de mi mandante; sin el ánimo de convalidar con el uso del presente medio procesal la defensa otorgado tanto en la norma sustantiva como en la adjetiva civil, ni que se entienda el mismo como el reconocimiento tácito de la firma reflejada en el documento contentivo de recibo de pago acompañado por la parte intimada al escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia…(omisis) se procede en este acto a TACHAR EL DOCUMENTO PRIVADO POR VIA INCIDENTAL, contentivo de recibo de pago aparentemente dado por mi mandante, y que fue acompañado como medio probatorio de la presente incidencia marcado con el N° “5”, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 1.381 del Código Civil, en lo referente a los montos expresados en guarismos señalados… (omisis); en virtud de que el vacío que deja la tinta esferográfica utilizada para el llenado de guarismos, fueron realizados en tiempo, acto y momentos diferentes al resto del contenido de dicho recibo presentes en el mismo, así como también existe distinta letra con relación de las palabras PAGARE, CHEQUE, EFECTIVO y TOTAL… (omisis).
Folio 03 al 05, escrito de formalización de tacha, presentado por la parte demandante.
Folios 06 al 08, escrito de contestación de tacha e insistencia de hacer valer tanto el contenido y firma del documento tachado de falso.
Considerando los hechos anteriormente narrados, es importante destacar lo siguiente:
Artículo 1.381 del Código Civil: “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas
2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.
Es el caso de la presente tacha, la misma se encuentra incursa en las causales 2° y 3° referidas en el artículo anterior, donde deberá la parte actora en la etapa probatoria incidental, probar si efectivamente el documento tachado fue objeto de alteraciones, o la parte accionada acreditarla en su oportunidad correspondiente. En cuanto a desechar o no, y determinar los hechos:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció el criterio jurisprudencial, con respecto al mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil: “(…). En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que ésta debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.(…)”.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. 3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”
Es importante destacar, la definición de tacha que señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, expresa:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
Por consiguiente, la tacha constituye un medio de impugnación del valor probatorio de un instrumento o documento opuesto por la contraparte, bien sea de carácter público o privado, cuya naturaleza será determinante a la hora de delimitar la oportunidad para proponerla, así como las causales de procedencia, de conformidad con el Código Civil.
La tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000851, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, determinó la finalidad procesal de la tacha, en los siguientes términos: “(Omissis)… Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido…(omissis)”.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis ordinales contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión y claridad las características de este procedimiento. Los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, deben ser analizados armónicamente toda vez que los mismos se relacionan entre sí, ya que el numeral 2º de la referida norma le da la potestad al juez de considerar desechado de plano la prueba de algunos de los hechos alegados y que aún probados no fueran suficientes para invalidar el instrumento y, de esta manera se produce una especie de juicio previo a los hechos en que se fundamenta la tacha de falsedad. La potestad antes referida permite al juez verificar si los hechos se subsumen al supuesto normativo de la causal que se invoca cuando se formaliza la tacha, llegando incluso a existir la posibilidad de que sea desechada la tacha antes de continuar con la sustanciación de la misma.
El caso sub yudice, considera quien aquí juzga, que de conformidad con el numeral 2° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, quien decide concluye que los hechos alegados por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, inpreabogado N° 79.342, se subsumen a los supuestos normativos de la causal de tacha del artículo 1.381 del Código Civil, por lo que viene al caso seguir con el procedimiento, donde el Tribunal se pronunciara al respecto en sentencia definitiva conforme al resultado de la prueba de cotejo en virtud de que ambas incidencias van de la mano. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia debidamente certificada por secretaría en el archivo este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del 2.017. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
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