REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 6.861
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: YHONS ELMINIO ALVAREZ BAEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito junto a un (01) recaudo anexo, presentado por el ciudadano Yhons Elminio Álvarez Báez, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abg. Olga Judit de Materan, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.542, mediante el cual solicita Medida Cautelar Innominada sobre un conjunto de semovientes de diferentes colores, edades, raza y sexo, herrados con el hierro quemador de la siguiente figura ( ). Se ordena agregar a los autos.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al escrito de solicitud de la medida anexo marcado con la letra “A” en copia simple Constancia de Registro del Hierro, otorgado por el Ministerio de Agricultura y Cría, a favor del ciudadano JUAN EMILIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.833.918.
Se encuentra probado de las documentaciones anexas al escrito libelar y reproducciones fotográficas anexos al escrito de solicitud de medida cautelar, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto son documentaciones que acreditan la existencia del bien objeto del presente litigio, aunado al riesgo manifiesto de la venta de los semovientes y con el, probado el peligro grave de que desaparezcan los referidos semovientes.
En el caso que nos ocupa, cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar y escrito de solicitud de medidas presentado por la parte demandante. Ha quedado sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida Cautelar Innominada consistente en la venta de un conjunto de semovientes de diferentes colores, edades, raza y sexo, herrados con el hierro quemador de la siguiente figura ( ).
DISPOSITIVA

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: Medida Cautelar Innominada consistente en la venta de un conjunto de semovientes de diferentes colores, edades, raza y sexo, herrados con el hierro quemador de la siguiente figura ( ).
Segundo: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (Sasa) ubicado en Mantecal y La Estacada del Estado Apure a los fines de que se abstengan de emitir guías de movilización y venta.
Tercero: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional de Mantecal y La Estacada, a los fines de hacerles de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa solicitud de Inhabilitación del ciudadano Juan Emilio Álvarez y que el mismo por estar en situación de entredicho no puede efectuar actos de disposición o venta, sin estar acompañado por un consejo de tutela o curador que se le designe por este Tribunal. E igualmente notificándole que se decretó la referida Medida Cautelar Innominada.
Cuarto: Se ordena Abrir Cuaderno de Medidas por Separado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Nueve (09) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.

Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.