REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2017.

Causa 2U- 581-11
JUEZ: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCAL : DIECISEIS DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOGDA. AMELIA CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. KENNY HURTADO
ACUSADO: SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.938, F/N: 18-11-88, hijo de Yanet Yackeline Carrasquel y Saúl Benavides, grado de instrucción 4to año Misión Sucre; residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, casa Nº 15, color blanco con verde entrando por la Churuata casa que esta al final, en esta ciudad.
VICTIMA: HIGUERA JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nª 4.138.150, venezolano, en la Urbanización Terrón Duro, vereda 24, casa numero 3, Municipio San Fernando, Estado Apure.
SECRETARIO: ABG. EDIMAR MERMEJO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante), con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, proceder a publicar la parte motiva de la decisión dictada en sala de audiencias en fecha Dieciocho (18) de Mayo del Año Dos Mil diecisiete (2017), en la presente causa 2U-581-11, de conformidad con los artículos 28.4, 33, 157, 161, 300.5, 327 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano: SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.938, ello en virtud, de la DESICION DE SOBRESEIMIENTO dictada en audiencia de fecha 18-05-2017, en consecuencia a los fines de decidir este Tribunal observa:

SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En fecha 23-02-2011 fue presentado acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos UVIEDO LUIS CARLOS Y BENAVIDES CARRASQUEL SAUL ALEXANDER, antes identificados, por la comisión del delito para el primero de los acusados de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y para el segundo de los acusados el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO, como consecuencia de la Investigación Penal signada bajo el Nº MP-04-F04-0013-11.
El día siete (07) de Abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos y en fecha siete (07) de Abril de 2011, se publicó el auto de apertura juicio, indicando el tribunal de control en su dispositiva: La admisión de la acusación propuesta, la totalidad de las pruebas presentadas en la acusación, las medidas cautelares acordadas, la conclusión de la fase intermedia y la orden de remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
El día doce (12) de Mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia especial conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, el acusado UVIEDO LUIS CARLOS, admitió los hechos, fue condenado a la pena de ocho (08) años de presidio, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017), pautada para las 2:50 p.m., previo compás de espera, se constituye el Tribunal para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.938, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO, como consecuencia de la Investigación Penal signada bajo el Nº MP-04-F04-0013-11, en la causa signada con el N° 2U-581-11, constituido este Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de dar inicio al juicio oral y público.

PETICIONES DE LAS PARTES
Declarado abierto el debate, en fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dió inicio al acto con las formalidades previstas en este Código, y el Fiscal haciendo uso de su derecho ratificó la Acusación en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofertados y solicitó la Sentencia Condenatoria contra el acusado, en su escrito indica los siguientes hechos:
“Tal como consta en Acta de entrevista de fecha 11 de enero del 2011, suscrita por el funcionario agente PRIETO ARNEY, quien deja constancia de las siguientes diligencia policiales: Encontrándome en oficialía de guardia de esta oficina, se presentó un ciudadano que se presentó como HIGUERA JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nª 4.138.150, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: Bueno resulta que a mí me robaron una moto de mi propiedad, me la robo un ciudadano que apodan como “CABEZON”, así lo conocen todos en el Barrio donde vivo, ya que él vive cerca de mi casa, el mismo me apunto con un arma de fuego y me dijo que le entregara la moto; el día de hoy logre ver al mismo ciudadano que me robó la moto, por eso vine hasta este despacho policial a fin de solicitar una comisión para ir a donde está el sujeto, entonces me fui con los funcionarios y al llegar al sitio logramos ver que estaban saliendo el sujeto que me robo la moto, conjuntamente con otro ciudadano, ambos tripulando una moto igual a la que me había robado, entonces los funcionarios les dieron la voz de alto y al revisar la moto resulto ser la mía, por eso se los trajeron detenidos conjuntamente con mi moto, eso es todo”.
En fecha: 07 de enero de 2011, dicho ciudadano fue presentado ante el tribunal tercero de control, la causa quedo signada con el Nª 2C-13.293-11, donde el mismo declaro libre de todo apremio y coacción, y fue imputado por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, fue acordado por el referido juzgado Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento penal ordinario”.
De estos hechos el Ministerio Público enumeró elementos de convicción, ofreció Pruebas y pidió la aplicación del dispositivo APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO.

Por su parte la Defensa opuso la resolución de la presente controversia como un punto de mero derecho, por considerar:
“Conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, parte de los fundamento por los cuales de manera indescriptible desde el inicio de este Juicio, porque hay juicios en los que definitivamente se hace necesario pues por el principio de la legalización de las pruebas, emerjan cada uno de los órganos de pruebas a los fines de que llevar el conocimiento de que es realmente la existencia o no de la responsabilidad penal que tiene y que es perseguido penalmente, éste no es el juicio de estas características, por que el Ministerio Público desde el inicio ha narrado de manera precisa, taxativa y literal, una narración que son los hechos por los cuales pretende acusar, estos hechos no se suscriben en el delito por el cual acusa, tanto es así, que al momento de la imputación no es solamente hacer mención a ella, como lo ha hecho el Ministerio Publico, por el hecho que una víctima a saber el ciudadano Jesús Antonio Higuera, formulo ante el órgano de investigación penal, en este caso el C.I.C.P.C., una denuncia por la cual un tercero portando arma de fuego lo despojo de un vehículo de su propiedad. Posteriormente dice el Ministerio Público, señala que este ciudadano manifestó un lugar especifico donde él mismo advirtió haber observado a estas personas y que cuando llegan al lugar, por su puesto aprehenden a una persona en compañía de otra y pasa el Ministerio Publico de forma clara, porque así lo dice que esta persona estaba en posesión del bien, entonces yo me voy a pasear por los fundamentos de derecho para que efectivamente se demuestre que existe si se quiere una ruptura de la línea de manera científica que hace imposible el escrito por el cual se imputa corresponda con los hechos y la naturaleza del delito, en primer lugar que es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, se encuentra en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor el cual dice (Se deja constancia que la defensa lee lo contemplado en el artículo 9), es la primera circunstancia de naturaleza Jurídica que tendría responsabilidad penal, sobre éste el Ministerio Público no ha dicho nada, no existe absolutamente un solo órgano de prueba que refiera como es que este señor tenía conocimiento de que este vehículo era proveniente del Hurto y Robo, eso en atención a la imposibilidad incluso que una persona sin la presencia del elemento fundamental que es el dolo pueda ser sometido o castigado penalmente, tal como lo establece el artículo 61 del Código Penal, (se deja constancia que lee lo contemplado en el articulo), entones sobre este primer particular que es parte del verbo que es parte rector del tipo penal, el Ministerio Público no dijo con que prueba o cual es el hecho de que este señor tenía conocimiento, que el vehículo era proveniente del hurto y robo, porque si hay una relación de causalidad entre el que roba la moto y la persona que fue aprehendida y no otra persona, porque fue él mimo. Ahora bien sobre mi representado no hay una responsabilidad penal y efectivamente no puede decir nada porque no tiene órgano de prueba al respecto, porque la investigación siempre rezo sobre el ciudadano apodado “Cabezón”. En segundo lugar dice entonces que esta persona además de tener conocimiento de que este delito es proveniente del delito de robo, entonces lo adquiere, es decir adquirir en términos jurídicos es sinónimo de comprar, de realizar por medio de trueque, de permuta de cualquier de medios de transmisión de propiedad del bien, entonces resulta que el primer particular es adquirir el articulo oneroso, gratuito el puede adquirir o comprar entonces el Ministerio Público no dice si lo adquirió de manera gratuita o de manera onerosa, es decir no dice mira este señor pago por el bien, o este señor le otorgo el bien del articulo gratuito a eso. “Recibir”, el termino recibir, es un término que no lleva consigo inmerso un efecto jurídico, porque el particular es traer consigo tanto el bien como el efecto jurídico que tiene, adquirir es simplemente un término material, yo puedo recibir el bien, sin que el bien se traslade hacia mí con sus efectos, es decir, bueno recibo la moto, con cual fin, con el fin que el Ministerio Público haya estimado conveniente a sus fines, pero sobre que si mi representado recibió el bien, tampoco sobre eso se ha dicho nada. Por último la última condición fáctica que envía entonces el tipo penal es esconder, entonces resulta que mi representado nada tiene que ver con los hechos planteados acá, el Ministerio Publico no dice en qué momento recibió el bien, no dijo nada. Ahora bien de cualquier forma en la que haya participado en el delito, para que este otro lo adquiera o corresponda sin que haya participado y bajo qué delito, porque por su puesto entraría en forma de participación o de coautoría. Fíjese usted ciudadano Juez, que ha dicho el Ministerio Público sobre cómo fue la responsabilidad en la cual el presunto autor obtuvo la moto, pues a través de un robo, es decir mi representado no participo ni en sus propios hechos, es decir aquí no hay ninguna contradicción porque aquí no hay nada que contradecir sobre lo que dice el Ministerio Público porque su juicio es perfecto, pero su juicio lo que no encuentra es amparo ni asidero en la norma que invoca, como imprimir en la norma de conducta delictual, porque entonces el Ministerio Público dice que efectivamente cabezón fue quien se robo la moto y mi representado no participo, para que la recibiera porque el tipo se la robo, es decir la relación causal principal que existe es el robo y el momento en que la persona fue aprehendida, eran tres personas, entonces además de eso refiere que él no debe participar en el delito principal y el señor es claro cuando dice que conocía a la persona que lo robo, entonces cuando usted repita eso, usted dice textual de los supuestos, entonces mire el grave problema que se genera con aquí, porque es que en ninguna de las situaciones fácticas aquí, pero más grave el hecho que son diversas, que son de distintas naturalezas, pero entonces mi representado no encuentra en cual defenderse, porque no se sabe si fue que el Ministerio Público no dijo de que manera la adquirió, porque no lo dijo, no dijo que fue él que la recibió o la escondió o en qué forma fue que participo para que el otro accediera a estas tres formas materiales del bien, entonces resulta que nos encontramos en primer lugar frente a una imputación que no tiene sustento pero además de eso el Ministerio Público no ha presentado un hecho de convicción, tampoco sabemos sobre cuál de los sustentos nos vamos a defender, porque es que no hay nada en el cual se pueda defender. Lo único que digo es que mi representado se encontraba en posesión plena del bien , porque él dice mira yo tengo mi posesión plena y el derecho a la propiedad del bien, es decir yo estoy en posesión de bien, tengo derecho, tengo uso del bien, lo que no tengo es disposición legal ¿Y quién iba conduciendo la moto que se robaron?, señores el mismo que se la robo, entonces cual es la responsabilidad que este señor tiene en este asunto, entonces lo manifestado por el Ministerio Público de manera vaga y de forma indeterminada no encuadra con los hechos reales. Debo decir que efectivamente este es un juicio de mero derecho, porque esto no es un juicio contradictorio de hechos, porque de hecho los admito todos, porque digo yo como conocedor de la materia legal porque efectivamente de los hechos que narra el Ministerio Publico, el único problema es que no sirve la adecuación física del delito por el cual quieren acusar. Por último quiero decir y siempre lo digo, es lo siguiente, la forma en la que se genera la imputación y la forma de actuar del Ministerio Público es contraria al principio legan y le voy a explicar porque, el artículo 111, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Publico puede pedir bien sea una sentencia condenatoria o una absolutoria, entonces si viene de buena fe, como es que Ministerio Publico ya sabe el resultado de todo esto, la participación de buena fe debe ser en el caso de que resulte culpable por su puesto se debe pedir una condenatoria, pero en el caso de que se emerja que este persona es inocente entonces debería solicitar sentencia absolutoria, porque así lo establece el artículo 111, así me autoriza, y el principio me obliga a hacerlo, entonces sobre debo decir que esa forma en que se hace la imputación o la acusación en sala es realmente contraria a los principios de buena fe, porque el deber del Ministerio Público es acusar correctamente, pero del resultado del juicio nace un deber distinto y tiene una dualidad de posibilidad que pida sentencia absolutoria o condenatoria. Entonces finalmente reitero que lo único que debo decir es que este es un juicio de mero derecho y que de este juicio de derecho nosotros definitivamente vamos a llegar a la conclusión que mi representado no tiene ninguna responsabilidad penal los hechos que se le acusan. Es todo.”


RESOLUCION DE OFICIO DE LAS EXCEPCIONES
Este Tribunal Itinerante de Juicio considera procedente resolver de oficio el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 33. Resolución de Oficio. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Sobreseimiento. Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

Tal decisión se adopta de oficio por considerar que la naturaleza de la situación presentada para su juzgamiento debe analizarse como punto previo tomando en consideración las excepciones en el contexto de la ley procesal, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión planteada, la cual se notificará de conformidad con lo establecido en el articulo 306 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, tomando en consideración que en un proceso de orden público como el penal, buena parte de la responsabilidad de la pureza del juzgamiento corresponde al juez y por ello en relación con aquellas cuestiones que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deben ser controladas y declaradas de oficio, aunado a que el pronunciamiento sobre las cuestiones relativas a los defectos formales de la acusación han sido ampliamente tratadas tanto por decisiones jurisdiccionales como por la misma Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico, tal como se indicará más adelante, constituyéndose este tema en un asunto de orden público que atañe al conocimiento del juez cuando las partes lo solicitasen o se está abocado al conocimiento de la causa .
De lo expuesto se desprende la fundamentación jurídica desde el punto de vista competencial para emitir el siguiente pronunciamiento sobre las excepciones opuestas la cual por tratarse de un punto que al ser decidido afecta la continuación o no del presente procedimiento, en consecuencia debe ser decidida In Limini Litis como de previo y especial pronunciamiento o previa a cualquier otra consideración.
Corresponde determinar previamente la fecha de ocurrencia de los hechos atribuidos al acusado así como la normativa invocada a los efectos de una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la acusación presentada.
El análisis previo de la viabilidad de la acusación ha sido decidido por la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.

Por su parte la sentencia No. 1676 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha tres (3) de junio de 2007, interpreta la posibilidad que el juez o jueza de control y en su caso el Juez de Juicio, entrar a resolver la atipicidad de los hechos expuestos en la acusación presentada.
Este Tribunal considera necesario conocer previamente de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si los hechos se subsumen en el tipo penal específico de la acusación. Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal. Ante todo, se debe valorar como juez de derecho en el marco de la excepción opuesta, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable o expectativa de condena.
Por ello, el juez o jueza de control, y el juez de juicio autorizado por la normativa citada, debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
Una vez analizados los elementos cursantes en autos, concatenados con los elementos señalados por la defensa, se puede constatar que el hecho que dio origen a la presente investigación, lo constituye el presunto robo de un vehículo moto a la víctima, así mismo cursa en las actas del expediente (folios 209-212), Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, al autor material de los hechos ciudadano LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO.
No obstante, se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público que:
“Tal como consta en Acta de entrevista de fecha 11 de enero del 2011, suscrita por el funcionario agente PRIETO ARNEY, quien deja constancia de las siguientes diligencia policiales: Encontrándome en oficialía de guardia de esta oficina, se presentó un ciudadano que se presentó como HIGUERA JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nª 4.138.150, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: Bueno resulta que a mí me robaron una moto de mi propiedad, me la robo un ciudadano que apodan como “CABEZON”, así lo conocen todos en el Barrio donde vivo, ya que él vive cerca de mi casa, el mismo me apunto con un arma de fuego y me dijo que le entregara la moto; el día de hoy logre ver al mismo ciudadano que me robó la moto, por eso vine hasta este despacho policial a fin de solicitar una comisión para ir a donde está el sujeto, entonces me fui con los funcionarios y al llegar al sitio logramos ver que estaban saliendo el sujeto que me robo la moto, conjuntamente con otro ciudadano, ambos tripulando una moto igual a la que me había robado, entonces los funcionarios les dieron la voz de alto y al revisar la moto resulto ser la mía, por eso se los trajeron detenidos conjuntamente con mi moto, eso es todo”.

De lo expuesto tanto por el Ministerio Publico como por la oposición de la defensa, se desprende que la decisión del tribunal se circunscribe a determinar la naturaleza de los hechos atribuidos al acusado y verificar su tipificación con miras a verificar la competencia penal y en caso de ser subsumibles en los supuestos de hecho de la norma invocada proseguir o poner término al procedimiento con fundamento a la decisión que se adopte respecto a la excepción que le sea aplicable.
Al respecto, se advierte que los hechos a ser considerados son los hechos “a probar”, es decir los hechos que el Ministerio Publico describe como objeto de prueba, que a tenor de lo señalado en su escrito acusatorio ratificado en audiencia, lo es el robo de un vehículo moto y que textualmente el Ministerio Publico describe en su escrito como:
“se presentó un ciudadano que se presentó como HIGUERA JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nª 4.138.150, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: Bueno resulta que a mí me robaron una moto de mi propiedad, me la robo un ciudadano que apodan como “CABEZON”, así lo conocen todos en el Barrio donde vivo, ya que él vive cerca de mi casa, el mismo me apunto con un arma de fuego y me dijo que le entregara la moto; el día de hoy logre ver al mismo ciudadano que me robó la moto, por eso vine hasta este despacho policial a fin de solicitar una comisión para ir a donde está el sujeto, entonces me fui con los funcionarios y al llegar al sitio logramos ver que estaban saliendo el sujeto que me robo la moto, conjuntamente con otro ciudadano, ambos tripulando una moto igual a la que me había robado, entonces los funcionarios les dieron la voz de alto y al revisar la moto resulto ser la mía, por eso se los trajeron detenidos conjuntamente con mi moto, eso es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.938, por ser autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO.

A tal efecto, se prosigue a citar el artículo 9, DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, vigente para la fecha de los hechos. Dicha normativa dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años. (Subrayado del tribunal)

A juicio de este Tribunal, una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, así como las demás actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se logra inferir que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como seguidamente se motivará la decisión.

Al respecto, es necesario traer a colación para mayor sustentación de la decisión y de la ilustración de sus destinatarios, la circular relacionada con los requisitos de la acusación fiscal Nº DFGRDVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28-11-2002, emanada del despacho del Fiscal General de la República, ratificada según Circular N°: DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-037-2009 de Fecha: 28/12/2009, extraída y citada de la publicación oficial del Ministerio Publico, contentiva de la compilación de sus circulares internas publicada en fecha 2015, de la cual se extrae de su presentación el siguiente texto, ilustrativo de las formalidades encomendadas al titular de la delicada misión de ejercer la acción penal:
“Es una idea común comprender que las constituciones y las leyes no son los únicos instrumentos normativos que rigen la actuación de los fiscales del Ministerio Público, sino que existen otros dispositivos jurídicos de rango sub-legal que tienen carácter vinculante para los funcionarios de la institución y que son dictados internamente por la máxima jerarquía del Ministerio Público para unificar sus criterios de actuación y organización. Esos instrumentos no pueden ser otros que las Circulares y los lineamientos jurídicos que adquieren permanencia y naturaleza obligatoria por conducto de nuestra doctrina interna. Tales premisas son reflejo institucional de la posibilidad que tiene el o la Fiscal General de la República de dictar, en resguardo de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 8, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, las normas de carácter interno que considere necesarias para el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Bajo ese marco institucional surgió la iniciativa de compilar la mayoría de las Circulares, administrativas y sustantivas, que además de fijar los criterios jurídicos mediante los cuales fiscales y abogados sujetan sus actuaciones y desempeño diarios, aplican de manera generalizada para todo el personal que labora en el Ministerio Público, demostrando con ello, que ésta no sólo es una institución jerarquizada y vertical, sino que es consciente de la necesidad de definir certeramente los criterios y rangos de operación en beneficio del colectivo y de la función social desempeñada.”
(http://escueladefiscales.mp.gob.ve/userfiles/file/circulares/Circulares%20del%20Ministerio%20P%C3%BAblico%20web.pdf)
Depósito Legal pp. Lf95120143001710, Copyright: Ministerio Público, Segunda Edición, Impreso en la Imprenta Nacional, República Bolivariana de Venezuela, Caracas, 2015

Dicha circular fue leída por este tribunal de la causa en los parágrafos más importantes en el momento previo al dispositivo del fallo, en presencia de las partes con la observación expresa de citar su contenido en el texto integro de la decisión, la cual se cita en sus parágrafos más importantes y pertinentes a la presente decisión, seguidamente:
Circular relacionada con los requisitos de la acusación fiscal Nº DFGRDVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28-11-2002, emanada del despacho del Fiscal General de la Republica. (Ratificada según Circular N°: DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-037-2009 de Fecha: 28/12/2009)

“Las presentes instrucciones tienen por finalidad establecer en forma clara e inequívoca, cuál debe ser el contenido estructural mínimo del escrito de acusación fiscal, lo que permitirá evitar dilaciones inútiles y nulidades, que con preocupación se observa que cada día van en aumento, y en suma, propenderán a unificar criterios en esta materia, todo lo cual se traducirá en el cumplimiento con eficacia de las funciones inherentes a su cargo y en la unidad de acción que debe caracterizar a esta Institución.
En cuanto a los requisitos del acto conclusivo de acusación se han pronunciado diversos juristas, entre otros Luigi Ferrajoli, quien señala lo siguiente:
“la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos a denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin. Por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara. Si es un «teorema» para el acusados, es un «problema» para todos los demás y se justifica, por tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la «probabilidad» de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa; es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea «escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el preconcepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia; que siempre le asiste». En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su interés. Por último la notificación de la acusación ha de ser además de expresa y formal. Sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del imputado…”
Así entonces es preciso puntualizar cuáles son, a la luz de nuestro sistema procesal penal, los requisitos que debe cumplir todo escrito de acusación fiscal.
En primer término,…omissis…
Por otra parte, como mecanismo de orden práctico, todo escrito de acusación deberá estar estructurado en capítulos perfectamente diferenciados, contentivo cada uno de ellos del correspondiente requisito de que trata el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
“Por consiguiente, atendiendo a tales requisitos deberá usted observar las siguientes instrucciones en la elaboración de los escritos de acusación:
1.- Con respecto al numeral 1 del citado artículo 326,…omissis…
2.- En cuanto al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ‘relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado’, es necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación. La claridad implica el adecuado uso del lenguaje, de manera tal que lo narrado sea comprensible para cualquiera que posea una mediana capacidad intelectual, especialmente para los legos, como lo son por lo general tanto la víctima como el imputado…omissis…Este requerimiento de claridad se aplica no sólo a la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito, el cual debe mantener su unidad y coherencia; enfatizándose los aspectos que se deseen destacar.
Precisamente, de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan.
Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, (Subrayado y destacado del tribunal) elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
3.- En lo atinente al numeral 3 del citado artículo 326,…omissis…
4- En lo relativo al numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a ‘la expresión de los preceptos jurídicos aplicables’, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. (Subrayado y destacado del tribunal)…omissis…
5.- En lo que se refiere al numeral 5 del citado artículo 326,…omissis…
6.- Por último, el numeral 6 del artículo 326 en análisis, relativo a la ‘solicitud de enjuiciamiento del imputado’; está referido a la obligación que tiene el representante del Ministerio Público, de expresar la pretensión del Estado de que se enjuicie al imputado, sin hacer ningún pedimento relacionado con su condena, toda vez que el fin inmediato de la acusación es ir a juicio, etapa en la cual se desarrollará el debate, que podrá culminar con una sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento. El representante del Ministerio Público, de ser el caso, en esta parte del escrito y en capitulo separado, deberá solicitar que se dicten las medidas de coerción personal o real correspondientes, o que se mantengan aquéllas que se hubieren decretado con anterioridad; solicitud que fundamentará en el contenido de la acusación y en la acreditación de los requisitos establecidos para cada medida (por ejemplo, peligro de fuga o de obstaculización), toda vez que corresponde al fiscal del Ministerio Público motivar su procedencia, a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso.
Cabe señalar que cuando se trate de uno o varios imputados a quien o quienes se le(s) atribuya(n) la comisión de dos o más delitos, en el escrito de acusación debe dejarse establecido claramente por separado, respecto de cada uno de ellos, tanto los elementos de convicción como los medios de prueba ofrecidos, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento, de modo tal que se reflejen claramente las circunstancias que configuran cada hecho delictivo, así como la participación de cada uno de los involucrados en los mismos. Esto con el objetivo de dar a conocer a cada quien, que lo que se le imputa se corresponde con los hechos que han sido debidamente investigados y acreditados por un conjunto de elementos convincentes constitutivos de los fundamentos de la acusación, y que se pretenden demostrar en juicio a través de diversos medios de prueba (testimonios, documentos, etc.). De esta manera se persigue, por una parte que el debido proceso no se vea lesionado u obstaculizado, al no conocer el imputado el hecho punible que se le atribuye, el por qué de tal atribución y los medios de comprobación de la misma, y por la otra, que no esté impedido de ejercer debidamente el derecho a su defensa. (Subrayado del tribunal)
Aunado a ello, puede suceder que del resultado de la investigación surja la existencia de diversos hechos o la participación de varios sujetos, y la acusación no se formule contra todos los imputados o con respecto a todos los hechos investigados; en este caso, el fiscal del Ministerio Público mediante capítulo separado, en el mismo escrito acusatorio, debe expresar si decretó el archivo de las actuaciones, solicitó el sobreseimiento o acordó continuar con la averiguación respecto a alguno de los hechos investigados, o de alguna de las personas imputadas.
…omissis…
Del análisis que precede se establece la imperiosa necesidad para los fiscales del Ministerio Público, de cumplir con todos y cada uno de los requisitos fijados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues omitir alguno o algunos de ellos, podría impedir el logro de su propósito y el fin último del Sistema de Justicia, el cual no es otro que la realización de la justicia.
…omissis…
Por consiguiente le instruyo, para que en la elaboración de los escritos de acusación cumpla a cabalidad con las exigencias contenidas en cada requisito pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las directrices de esta circular.
…omissis…
Se le estima dar estricto y cabal acatamiento a las instrucciones aquí impartidas, tendentes a asegurar la efectividad de las actuaciones del Ministerio Público, con apego a la Constitución y las leyes en el cumplimiento de sus funciones.” (Subrayado del tribunal)


DE LA ACUSACION ANALIZADA
La representación fiscal ratificó su escrito de acusación consignada en fecha 23-02-2011, en el cual señala:

“Quien suscribe,…omissis…
CAPITULO I…De la identificación del imputado y su defensor de la victima y su representante.
CAPITULO II. DEL HECHO PUNIBLE…omissis… “Tal como consta en Acta de entrevista de fecha 11 de enero del 2011, suscrita por el funcionario agente PRIETO ARNEY, quien deja constancia de las siguientes diligencia policiales: Encontrándome en oficialía de guardia de esta oficina, se presentó un ciudadano que se presentó como HIGUERA JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nª 4.138.150, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: Bueno resulta que a mí me robaron una moto de mi propiedad, me la robo un ciudadano que apodan como “CABEZON”, así lo conocen todos en el Barrio donde vivo, ya que él vive cerca de mi casa, el mismo me apunto con un arma de fuego y me dijo que le entregara la moto; el día de hoy logre ver al mismo ciudadano que me robó la moto, por eso vine hasta este despacho policial a fin de solicitar una comisión para ir a donde está el sujeto, entonces me fui con los funcionarios y al llegar al sitio logramos ver que estaban saliendo el sujeto que me robo la moto, conjuntamente con otro ciudadano, ambos tripulando una moto igual a la que me había robado, entonces los funcionarios les dieron la voz de alto y al revisar la moto resulto ser la mía, por eso se los trajeron detenidos conjuntamente con mi moto, eso es todo”.
En fecha: 07 de enero de 2011, dicho ciudadano fue presentado ante el tribunal tercero de control, la causa quedo signada con el Nª 2C-13.293-11, donde el mismo declaro libre de todo apremio y coacción, y fue imputado por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, fue acordado por el referido juzgado Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento penal ordinario”..
CAPITULO III…Fundamentos de la Imputación…omissis…
CAPITULO IV. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES. Del análisis de los hechos narrados se observa que el ciudadano UVIEDO LUIS CARLOS incurrió en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Con respecto al ciudadano VENAVIDES CARRASQUEL SAUL ALEXANDER el mismo incurrió en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de HIGUERA JESUS ANTONIO, que prevé lo siguiente:
…omissis…
Dicha normativa dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años. (Subrayado del tribunal)
CAPITULO V. Los medios de prueba.
CAPITULO VI. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO.”

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De un minucioso análisis de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes en la referida Audiencia Oral y Pública de fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal procede, con vista a la finalidad dispuesta en el artículo 257 de la Constitución de la República, a efectuar los pronunciamientos siguientes:
Del análisis del escrito de acusación ratificado por la representación fiscal en la audiencia oral y pública se evidencia que el mismo no dio cumplimiento a las instrucciones giradas en la referida circular interna citada ut supra, y aún en la ausencia de dicha circular, a criterio de este tribunal incumplió los parámetros señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 4, que impone que toda acusación deberá contener “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, y “la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, ello implica que tal como claramente lo establece la circular aludida cuando se trate de uno o varios imputados a quien o quienes se le(s) atribuya(n) la comisión de dos o más delitos, en el escrito de acusación debe dejarse establecido claramente por separado, respecto de cada uno de ellos, tanto los elementos de convicción como los medios de prueba ofrecidos, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento, de modo tal que se reflejen claramente las circunstancias que configuran cada hecho delictivo, así como la participación de cada uno de los involucrados en los mismos. Esto con el objetivo de dar a conocer a cada quien, que lo que se le imputa se corresponde con los hechos que han sido debidamente investigados y acreditados por un conjunto de elementos convincentes constitutivos de los fundamentos de la acusación, y que se pretenden demostrar en juicio a través de diversos medios de prueba (testimonios, documentos, etc.).
De esta manera se persigue, por una parte que el debido proceso no se vea lesionado u obstaculizado, al no conocer el imputado el hecho punible que se le atribuye, el por qué de tal atribución y los medios de comprobación de la misma, y por la otra, que no esté impedido de ejercer debidamente el derecho a su defensa.
El Ministerio Publico esta en el deber de realizar una acusación clara, precisa y circunstanciada, siendo que en este caso, en la acusación se hacen alusiones genéricas, como “Con respecto al ciudadano VENAVIDES CARRASQUEL SAUL ALEXANDER el mismo incurrió en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de HIGUERA JESUS ANTONIO”, sin indicar de qué se valió cada quien, así como a quién se le imputa uno o ambos delitos, cantidades, formas, etc., lo que resulta insuficiente para fundamentar una condenatoria a tenor del principio de congruencia entre acusación y sentencia establecidos en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, no existe alusión por parte del Ministerio Publico, a la actividad desplegada por acusado, que se subsuma en el supuesto de hecho de la norma invocada, toda vez que los verbos rectores: adquirir, recibir, esconder, no están perfectamente delimitados respecto a la conducta del acusado. Tampoco describe como teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, de manera que la actividad probatoria se dirija a confirmar o desvirtuar esos hechos.
El artículo 308 del Código Procesal Penal establece que “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado. b) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. c) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. d) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. e) EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pueden ser incorporadas al debate. Reitera este Tribunal, que la acusación planteada por el Ministerio Público, carece de la relación clara y precisa de las circunstancias esenciales y necesarias, según lo establecido en las norma penal adjetiva referida anteriormente, para la atribución al acusado de la conducta delictiva establecida en el artículo 9 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, vigente para la fecha de los hechos.
En este sentido se tiene, que la hipótesis fáctica establecida en la pieza acusatoria en cuestión, se limitó a señalar en forma genérica e indeterminada, la conducta típica establecida en el artículo 9 de la ley referida anteriormente, sin establecer las circunstancias objetivas y subjetivas, -surgidas a raíz de la investigación realizada por el Organismo de Investigación Judicial-, que determinen en forma concreta, que el acusado se dedicó a adquirir, recibir, esconder, teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, circunscrita de manera concreta en tiempo y espacio. Esto por cuanto, para declarar la responsabilidad penal del acusado por los hechos establecidos en la pieza acusatoria planteada por el Ministerio Público en el presente proceso penal, ante la falta de determinación de aspectos esenciales en la misma, requeridos para la configuración del delito establecido en el artículo 9 de de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, vigente para la fecha de los hechos, determinaría el surgimiento del defecto de la sentencia previsto en el artículo 346 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar de forma clara los hechos y circunstancias que serían objeto del juicio oral y público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem del Código Procesal Penal.
Lo anterior, en virtud de que en tal supuesto, la sentencia tendría por acreditados hechos o circunstancias no descritas en la acusación, y que en definitiva, en el caso concreto, no favorecerían al imputado. Aunado a lo anterior, se tiene que del estudio del escrito de acusación se deduce la consideración de los defectos de la acusación, y la implicación que los mismos tienen en cuanto a la aplicación de las reglas de la correlación entre acusación y sentencia. Esto por cuanto, es la misma imprecisión de la acusación, la que implica que surja la duda respecto de los hechos establecidos en la misma, que tal y como se consideró anteriormente, se limitó a describir en forma genérica, tanto el contenido normativo del artículo 9 de de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, vigente para la fecha de los hechos, así como las circunstancias históricas que surgieron a raíz de la investigación realizada por el Organismo de Investigación Judicial.
Es preciso señalar, que imponer una sanción penal, según el cuadro fáctico acusado por parte del Ministerio Público, implicaría variar de oficio, elementos esenciales de la acusación, lo cual determina la violación del principio de imparcialidad y objetividad judicial. Incluso, una variación del cuadro fáctico en tal sentido, implicaría la violación del principio de legalidad, ya que prácticamente, el Tribunal Penal tendría que formular una nueva acusación en fase de juicio, función que por reserva de ley, le corresponde exclusivamente al Ministerio Público. Es claro, que tal situación es absolutamente ilegal e improcedente, y limitaría al imputado el ejercicio de su derecho de defensa en los términos que la Constitución Nacional y la Ley Penal amparan. Si bien es cierto en la acusación del Ministerio Público, se estableció que el imputado realizó “aprovechamiento de vehículo proveniente del robo”, sin embargo, la pieza acusatoria no indica cómo, por qué medio y cuando se obtuvo dicha información ni describe la actividad señalada en los verbos rectores, porque la denuncia recibida y descrita en acápite de los hechos en sí misma no es un medio de prueba sino un modo de proceder, además del contenido de la denuncia, fundamento de los hechos, se describe la conducta de un ciudadano que no es el acusado en la presente causa, quien además admitió los hechos y fue condenado tal como consta en las actas del presente expediente.
Al respecto, considera este Tribunal, que la relación de hechos acusada por parte del Ministerio Público, no circunscribe y delimita el objeto del juicio en relación a cada acusado, en su carácter de garantía de rango constitucional, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, de ahí la razón de ser y la trascendencia de la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia. En el caso objeto de análisis, es claro que la acusación no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a la conducta desplegada por cada uno de los acusados, que permitan englobarla en el tipo penal establecido en el artículo 9 de de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, vigente para la fecha de los hechos, respecto a VENEVIDES CARRASQUEL SAUL ALEXANDER. ¿Se debe suponer que fue lo que hizo o cual fue la conducta de cada uno de los imputados?; y si es así, ¿también se debe suponer que normas les es aplicable? ¿Por qué?. Considera el Tribunal que en virtud del principio y requisito de correlación entre acusación y sentencia, TODAS esas circunstancias deben estar descritas en la pieza acusatoria, siendo que lo que no está contenido en la acusación no existe y el Tribunal no lo puede suponer ni completar, dado que esa es una función y competencia atribuida legalmente al Ministerio Público.
Efectivamente, no le corresponde a este tribunal, suplir las deficiencias que se presenten en la pieza acusatoria y menos en la fase de juicio, pues a quien le corresponde definir el marco fáctico y el objeto del proceso es al promotor de la acción penal y toda intervención de los Juzgadores en tal actuación, además de comprometer la correlación entre acusación y sentencia, vulnera el principio de imparcialidad del juez, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional.
Ahora, es necesario aclarar que si bien resulta ser cierto y se ha reconocido que la sentencia es una unidad lógica jurídica y por ende, podrán tenerse como hechos acreditados no solo los que se hallen en el acápite titulado al efecto, sino que también lo serán aquellos que puedan derivarse del análisis probatorio descriptivo e intelectivo correspondiente, no sucede lo mismo con la pieza acusatoria, pues en ella lo esencial es la determinación clara y circunstanciada de los hechos que se atribuyen (relación de los hechos), para que el imputado, más aun, los imputados, los conozcan de forma detallada. Al respecto, se está ante una garantía fundamental prevista a favor de todo ser humano (respaldada en el numeral 14:3:a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 285, 308 y 345 del Código Procesal Penal. Es una exigencia del ordenamiento jurídico (véase especialmente el artículo 308.2 del Código Procesal Penal) el que se exige detalle precisa y circunstanciadamente el hecho por el cual se acusa a una persona. (Al tribunal corresponderá si del acervo probatorio resulta cierto o no la acusación pero no la puede suponer). Tratándose de la acusación o la querella, la descripción precisa y circunstanciada del hecho es precisamente sentar la base fáctica esencial sobre la que se discutirá la responsabilidad penal del acusado. Siempre en relación con el requerimiento del acusador o del querellante, la fundamentación es el razonamiento expreso sobre por qué se considera que se dan los hechos atribuidos al imputado y sobre por qué los mismos acarrearían la condena de éste. Se trata de una carga mínima para quien ejerce la acción penal y esta resulta esencial para que el proceso se ajuste a las exigencias derivadas del derecho internacional de los derechos humanos. Lo que sucede acá y se explana aún más, es que la garantía devendría ilusoria si el hecho acusado fuese factible extraerlo de una lectura de toda la pieza acusatoria, como lo pretende el Ministerio Publico. Si esto fuera así, entonces carecería de sentido la obligación de que la imputación de cargos sea precisa y circunstanciada, pues dependería de quien lea o escuche la acusación descifrar qué es lo que se está atribuyendo al acusado, lo cual significaría incurrir en la arbitrariedad que se trata de evitar con la regla establecida en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se está en presencia de una forma (no un formalismo) esencial de presentar la acusación y esta consiste en describir de manera específica, precisa, clara y contextualizada en las respectivas circunstancias conexas, los hechos por los cuales se estima que una persona ha cometido un delito por cuanto no es procedente modificar aspectos esenciales de la acusación en fase de juicio, alegando la corrección de un error material. En nada se beneficia al imputado si se tienen por acreditados hechos no acusados, si ello se hace para sustentar una condena. Esto porque tal proceder equivaldría condenar a una persona sobre la base de cualquier cosa menos la acusación (o, lo que es lo mismo, se sanciona a una persona sin habérsele imputado y acusado previamente), lo cual es ilegítimo por ser violatorio del debido proceso, en tanto contraviene lo dispuesto en los artículos: 8:2:b y 8:2:c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14:3:a y 14:3:b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior se colige, que la vaguedad de la acusación del Ministerio Público es evidente, agrega además el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a lo relativo a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona.
Finalmente, revisada como ha sido la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, el tribunal acoge el criterio establecido por el Ministerio Publico en dicha circular independientemente de su carácter vinculante o no para el tribunal, toda vez que su argumentación es coincidente con el criterio aplicado por este tribunal para la correcta solución del presente caso. Del análisis antedicho se evidencia claramente que el escrito fiscal no cumple con lo establecido en los ordinales 2º y 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener su escrito una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada uno de los imputados así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en consecuencia considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio con lugar la Excepción establecida en el Literal “i”, del Numeral 4º, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenándose su aplicación con lo establecido en los artículos 32, 33 y 308 numerales 2 y 4, ejusdem. Así se declara
Por todo lo expuesto el tribunal declara de oficio con lugar la excepción del artículo 28 numeral 4 literal i y en consecuencia de conformidad los artículos 33, 34 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento formal de la causa en el presente proceso.
Ahora bien de conformidad artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra del acusado cualquier medida de coerción dictada por el termino del procedimiento dejando a salvo lo establecido en el articulo 20 ordinal 2 tal como lo señala el artículo 301 citado.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Examinados suficientemente los alegatos de las partes, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenados con los artículos 13, 18, 28.4.i, 32.2, 33, 300 numeral 5º, 301 y 308 numerales 2 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por el Juez ABOGADO JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, DECRETA:

PRIMERO: Se Declara, de oficio, CON LUGAR LA EXCEPCION de conformidad a lo establecido en el articulo 28 numeral 4º literal “i”, por cuanto la Acción fue promovida ilegalmente por faltar los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, los cuales no han sido corregidos en la oportunidad a que se contrae el artículos 313 y al contravenir lo dispuesto en el articulo 308 numerales 2º y 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada con lugar la excepción declarada, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 34 numeral 4º, a favor del ciudadano SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.938, F/N: 18-11-88, hijo de Yanet Yackeline Carrasquel y Saúl Benavides, grado de instrucción 4to año Misión Sucre; residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, casa Nº 15, color blanco con verde entrando por la Churuata casa que esta al final, en esta ciudad, a quien se le acusó por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de HIGUERA JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nª 4.138.150.
TERCERO: De conformidad artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra del acusado cualquier medida de coerción dictada por el termino del procedimiento dejando a salvo lo establecido en el articulo 20 ordinal 2 tal como lo señala el artículo 301 citado.
CUARTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita.
QUINTO: Una vez cumplido el lapso a que se contrae el artículo 347 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), Cúmplase.-


EL JUEZ ITINERANTE DE JUICIO

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
EL SECRETARIO

ABG. EDIMAR MERMEJO
Seguidamente Publicó en fecha 23-05-17 y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

ABG. EDIMAR MERMEJO
CAUSA Nº 2U-581-11
JALI/EM.-