REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-R-2017-000012
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SULMA CLARIZA CASTILLO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.706.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VEROFERTAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado AQUILES MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.672.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.904.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente asunto con el Recurso de Apelación intentado por el abogado AQUILES MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.672.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.904, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA VEROFERTAS, C.A., contra la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró la presunción de ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó acta mediante la cual declaró:
“…en este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta prolongación de la Audiencia Preliminar de la Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA VEROFERTAS, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara, que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión relativa de los hechos de la demandada, por ello…” (Negritas del a-quo)
Así, el veintisiete (27) de abril de 2017, el abogado Aquiles E Maluenga, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ejerció apelación, la cual fue oída en Ambos Efectos mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2017.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se indicó que se aperturaría una Articulación Probatoria conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se concedieron dos (02) días de despacho para que la parte apelante consignara material probatorio que justifique el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Así en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, vencido el lapso anterior, se fijó la audiencia oral de apelación para el día hábil siguiente a las 10:30 horas de la mañana. A dicha audiencia compareció la parte demandante en el asunto principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, establece lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación que tiene la parte apelante de comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que sea declarada desistida dicha apelación, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal correspondiente para que siga el curso de Ley. En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentarse a la audiencia oral de apelación a los fines de indicar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este sentido, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que esta Alzada fijó el día lunes veintisiete (27) de noviembre de 2017, para que tuviera lugar la audiencia de apelación en el presente asunto, seguidamente, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria informara sobre la presencia de las partes, indicando ésta la ausencia de la parte apelante, ni por si, ni por apoderado judicial alguno; pero sí, la comparecencia de la parte demandante en el asunto principal, quien solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer que las dilaciones causadas por las apelación de la demandada recurrente, le generan gastos, por lo cual solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada recurrente.
Ahora bien, ante la incomparecencia del recurrente resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de abril 2017, por el Abogado Aquiles E. Maluenga, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA VEROFERTAS C.A parte demandada en la presente causa; contra la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por el Abogado Aquiles E. Maluenga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.904, en su condición de apoderado judicial de DISTRUBUIDORA VEROFERTAS C.A, parte demandada en la presente causa; contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; SEGUNDO: . SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Tribunal a-quo en la fecha antes indicada, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes veintiocho (28) de noviembre de 2017, Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Original Firmado
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Original Firmado
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y diez (09:10) horas de la mañana.
La Secretaria,
Original Firmado
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.
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