REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2013-000201

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TORRES GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.683.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Este Tribunal recibió Juicio contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha quince (15) de noviembre del año 2017, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. Ahora bien, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
En fecha diez (10) de mayo del año 2017, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Fanny Márquez Cordero; dictó Sentencia en la presente causa declarando:
2.- Que CORRESPONDE al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que corresponda por distribución, la competencia para conocer de la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuso el abogado Robert Alberto Moreno Juarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TORRES GOYO, titular de la Cédula de identidad N° V-9.560.683, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIANCIA Y TECNOLOGÍA, siendo estimada la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 45.206,72). (Negritas de la Sala)
Ahora bien, la referida sentencia confiere la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, al establecer lo siguiente:

De la norma transcrita se desprende, que a los Tribunales del Trabajo se les confiere la competencia para sustanciar y decidir aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de relaciones laborales, como la invocada por la demandante como causa de su pretensión.
Al respecto, se observa que en el escrito de demanda se exige el pago de prestaciones sociales a la parte accionada, el cual es calificado como patrono por la demandante, exigencia que tiene su origen en una alegada relación de trabajo que dice mantuvo con la demandada, de tal forma, se advierte que la naturaleza subyacente del asunto debatido deriva y se fundamenta en la relación de trabajo que se ha indicado y en la aplicación de normas sustantivas de la legislación del trabajo.
Así, en ese contexto, analizadas las actas que conforman el expediente se aprecia que el asunto de autos encuadra dentro de los supuestos de las normas antes citadas y, al estar referidas a la materia contractual del Trabajo, la tramitación de las demandas relacionadas con los conceptos derivados de esa relación, deben ser conocidas y decididas por los tribunales de la jurisdicción del trabajo, reiterando así el criterio establecido en Sentencias de la Sala Plena Nros. 45 del 28 de mayo de 2008, caso: Elaine Josefina Ramos, 76 del 10 de julio de 2008, caso: Orlando Marcelino Aular Bracho, 150 del 09 de diciembre de 2008, caso: Jorge Luís Moya Salazar y 43 del 27 de septiembre de 2012, caso: Elis Saúl Ochoa Rivero, entre otras.
Igualmente se advierte, que en fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó Acta con motivo de la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la no comparecencia del representante de la parte demandada y se acordó remitir la causa a la coordinación del Trabajo para que fuera distribuido a un Tribunal de Juicio.
En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina del Carmen Torres Goyo, todos antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que corresponda por distribución. Así se decide. (Cursivas de la Sala)

Destaca la Sala Plena que, a los Tribunales del Trabajo se les confiere la competencia para sustanciar y decidir aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de relaciones laborales, como la invocada por la demandante como causa de su pretensión; con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas aplicable a la materia laboral, en donde las normas son de estricto orden público y no deben ser relajadas por la voluntad de las partes y según el cual, la parte que niega el carácter laboral de la relación es la llamada a demostrar que la prestación desarrollada puede ser excluida como una relación de trabajo. En presente caso, la Sala Plena advierte que la recurrente pretende el pago de prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo.
En tal sentido, la regulación constitucional del DERECHO AL TRABAJO, plasmada en los artículos del 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo considera un derecho y un hecho social, por lo cual el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo. De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de la Carta Magna, estableció el deber de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizara el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.
Ahora bien, la jurisdicción laboral difiere de la estructura de la jurisdicción ordinaria (consagrada en el Código de Procedimiento Civil) y al ser una jurisdicción especial se encuentra organizada por los siguientes tribunales: (i) Aquellos Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo; (ii) Los Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia; (iii) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en materia de proceso laboral existe la doble instancia, sin embargo existe una particularidad y es que la primera instancia se encuentra delimitada por dos fases:
(a) La fase de Sustanciación Mediación y Ejecución a través de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los cuales tendrán a su cargo el trámite de la admisión de la causa; despacho saneador; acordar medidas preventivas conforme al artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral; mediación y empleo de los medios alternativos para la solución de conflictos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258; recibir las pruebas promovidas; recibir la contestación de la demanda; la ejecución de las sentencias o cualquier acto que tenga fuerza de tal; conocer las recusaciones que se intenten contra funcionarios judiciales que intervengan en el Tribunal y todo lo relacionado con el arbitraje, cuando sea solicitado por las partes.
(b) La fase de Juzgamiento que corresponde a los Tribunales de Juicio del Trabajo; los cuales tienen atribuida la Instrucción (admisión de pruebas, fijación y celebración de audiencia) y decisión de la causa.
Conforme a lo anterior, y en franca aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere al procedimiento en Primera Instancia, es claro para quien aquí Juzga, que la presente causa se encuentra aún en fase de sustanciación, pues no se ha producido la oportunidad procesal para que la demandada diera contestación a la demanda, acto procesal que solo puede darse en la fase de Sustanciación y Mediación. Es el caso, que si este Tribunal diere entrada y curso al presente asunto en etapa de juzgamiento, causaría la violación del debido proceso como consecuencia de desorden procesal.
Al respecto, sentencia N° 2604 de fecha 16 de noviembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: José Gregorio Rivero Bastardo), estableció lo siguiente:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
(…Omissis…)
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. (Subrayado del Tribunal)

Conforme al criterio anterior, cuando en el juicio exista este tipo de infracción al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que el desorden procesal coloca en estado de indefensión a las partes como consecuencia de la subversión del orden en que deben las partes promover las pruebas y la demandada contestar a la reclamación.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la subversión procesal, producto del desorden procesal que generaría admitir una demanda en fase de juzgamiento, obviando las etapas de Sustanciación y Mediación, propias de la Jurisdicción Laboral, impediría a las partes ejercer la conciliación en este juicio, puesto que para dar inicio a la etapa de juzgamiento y fijar la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, deben cumplirse inicialmente la etapa de sustanciación y mediación correspondiente, que garantice a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso para las partes, sin preferencias ni desigualdades, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sintonía con la anterior fundamentación, considera quien se pronuncia, que siendo este un Tribunal de Juicio en materia laboral, no le está atribuida la competencia funcional para conocer de causas para su sustanciación, mediación y ejecución, estimular a las partes para celebrar formas de autocomposición procesal o recibir escritos de contestación, por tratarse de materia exclusiva de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo que en funciones de este tribunal corresponde la fase de Juzgamiento, desarrollo sobre el debate probatorio y decisión del fondo del asunto.
Es por ello, que si bien es cierto la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) de mayo del año 2017, consideró los Tribunales de la jurisdicción laboral los competentes para conocer del presente asunto, al existir en su Primera Instancias dos jueces con funciones distintas, la fase conciliatoria y de recepción del escrito de contestación no se corresponde por sus funciones a los Tribunales de Juicio, por lo que deben corresponder para su conocimiento, conforme a las facultades atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; resultando forzoso para este tribunal reconocer su incompetencia funcional y declinar la Competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer y decidir la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TORRES GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.683, debidamente representada por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642; contra el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. SEGUNDO: Declina la Competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TORRES GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.683, debidamente representada por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642; contra el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. TERCERO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta jurisdicción para su distribución.
La Jueza Provisorio,

Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,


Abg. Geraldine Goenaga Prieto