REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-N-2017-000017
PARTE RECURRENTE: CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A., debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público del estado Apure, anotada bajo el N° 77, folios 209, Tomo 1, de fecha veintisiete (27) de Febrero de 1998.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Este Tribunal recibió Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2017, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral y proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constante de una (01) pieza con ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, que incoara el Centro Médico del Sur, C.A., debidamente representado judicialmente por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, titular de la cédula de identidad N° 4.667.843, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra la providencia administrativa de fecha 23 de julio del 2004, contenida en el expediente N° 23-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús Miguel Rondón, titular de la cédula de identidad N° 8.191.589, contra la empresa Centro Médico del sur C.A.
En fecha treinta (30) de abril del año 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Freddy Vásquez Bucarito; dictó Sentencia en la presente causa declarando: COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que corresponda por distribución para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Arturo Castillo López, titular de la cédula de identidad N° 4.667.843, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A., registrada ante el Registro Público del estado Apure, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el N° 77, Folio 209, Tomo I, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instiuto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, la referida sentencia confiere la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, al establecer lo siguiente:
(…) En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; (…)
Aunado a lo anterior, en relación a la competencia para conocer pretensiones sobre la nulidad de actos administrativos, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es competencia de la Jurisdicción Laboral conocer los asuntos Administrativos del trabajo. (Vid Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, Caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
Destaca la Sala Plena que los órganos jurisprudenciales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, son los tribunales del trabajo. En tal sentido, la regulación constitucional del DERECHO AL TRABAJO, plasmada en los artículos del 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo considera un derecho y un hecho social, por lo cual el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo. Ahora bien, en el caso bajo examen, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considerando que la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa de fecha 23 de julio del 2004, contenida en el expediente N° 23-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús Miguel Rondón, titular de la cédula de identidad N° 8.191.589, contra la empresa Centro Médico del sur C.A., alegando que la mencionada providencia se encuentra viciada de nulidad por carecer de motivación, toda vez que a su decir, la misma carece de la expresión sucinta de las razones y fundamentos legales que la sustenten.
-I-
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, es recibida la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual en esa misma fecha se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, plantea el conflicto negativo de competencia, y acuerda remitir copia certificada de todo lo conducente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva el conflicto de competencia.
En fecha treinta (30) de abril de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara competente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que corresponda por distribución para conocer de la presente causa.
En fecha tres (03) de octubre de 2017, es recibida la presente acción por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en fecha seis (06) de octubre de 2017, la abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se inhibe del conocimiento del presente asunto.
Así, en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure le dio entrada al presente asunto y ordenó su revisión. Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien decide pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.
Del mismo modo, en Sentencia N° 00853 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora,…”
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha nueve (09) de agosto de 2004, fecha en la cual el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su condición de apoderado judicial del Centro Médico del Sur, parte accionante, interpusiera la presente acción de Nulidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, y por tanto, habiendo transcurrido trece (13) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, desde la fecha de la última actuación de las partes a la presente fecha; lo cual supera con creces el término de un (01) año establecido en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de esta Juzgadora se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la presente fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la empresa CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A., cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizados en la Oficina de Registro Público del estado Apure, bajo el N° 77, Folio 209, Tomo I, de fecha 27 de Febrero de 1998, debidamente representada judicialmente por el abogado Abogada Wilfredo Chompré Lamuño, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, antes identificado, contra la providencia administrativa de fecha 23 de julio del 2004, contenida en el expediente N° 23-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús Miguel Rondón, titular de la cédula de identidad N° 8.191.589, contra la empresa Centro Médico del sur C.A.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2017.
La Jueza Provisorio,
Abg. Belkis Delgado
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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