REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: CP01-L-2017-000018
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.004.698.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ MOLINA, JOSÉ ARGENIS ZAMBRANO, y ASDRUBAL VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.178, 188.143, 20.475 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.162 y 244.721 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, procediendo a notificar a las partes intervinientes en el presente juicio seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.004.698, contra la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL. Ahora bien, cumplidas las notificaciones a tal efecto libradas, y estando la presente causa al estado de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, ha procedido quien aquí se pronuncia a revisar exhaustiva y minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa, así como las pruebas aportadas por las partes al proceso en la audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (08) de junio de 2017, de lo que se observa lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A, Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCIA, supra identificados, consignaron en la audiencia preliminar, Escrito de Promoción de Pruebas, con anexos marcados con letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, donde se observa en el anexo marcado con la letra “M”, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dirigido al Juez Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0789-16, de fecha 28 de marzo de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, es necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de determinar la existencia o no de una cuestión prejudicial en el presente procedimiento por indemnización de enfermedad ocupacional y daño moral. Al respecto, cabe señalar lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/05/2014, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérre, en los siguientes términos:
Para decidir, la Sala observa:
La parte recurrente denuncia el vicio de reposición preterida, por cuanto la juzgadora ad quem no resolvió la cuestión prejudicial alegada y se abstuvo de ordenar la reposición de la causa al estado de aguardar la decisión del órgano administrativo en el procedimiento de reenganche por efecto de un despido masivo instaurado por la demandante.
En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).
De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta (…).
Tomando como referencia la definición señalada por Sala de Casación Social respecto a la prejudicialidad, como toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no; entiende este Tribunal que la existencia de una cuestión prejudicial se produce en aquellos asuntos conexos con la causa concreta presentada por las partes en este proceso, que por su naturaleza están atribuidas su conocimiento a juzgados de distinta materia jurisdiccional en el que se pueden suscitar procesos y decisiones propias.
En tal sentido, esta juzgadora procede analizar, el contenido del escrito recursivo presentado y recibido en fecha 16/12/2016 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, y dirigido al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexa al escrito de Promoción de Pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, con el que se observa la existencia de una cuestión Prejudicial, debido a que en el referido Juzgado, cursó recurso de Nulidad de Acto Administrativo correspondiente a la anulación contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional Nro. 0789-16, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por el Médico Luís Jiménez, en su carácter de Médico Ocupacional adscrito al Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados y Apure (GERESAT GUÁRICO Y APURE), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incoado por la empresa demandada en el juicio que ante este Juzgado se ventila, el cual arrojó un resultado de Discapacidad Parcial Permanente Tenosinovitis Estenosante Dedo Anular Mnao Derecha, Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral a predominio Derecho, considerada como enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS HERRERA, quien es parte actoril en el presente procedimiento instaurado por cobro de indemnización de la enfermedad ocupacional que certificó el referido Instituto, el cual constituye el acto administrativo impugnado por la empresa BANCO DEL CARIBE C.A.
Aunado a ello, procedió quien aquí se pronuncia conforme al principio de noriedad judicial a revisar la herramienta de trabajo sistemática Juris 2000 con la que cuenta la Coordinación Laboral del Estado Apure, constatando que en efecto, cursó el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo correspondiente a la anulación contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional Nro. 0789-16, de fecha 28 de marzo de 2016, bajo la nomenclatura N° CP01-N-2016-000016 ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que en fecha 21/12/2016 se declinó la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, siendo remitido al referido Juzgado en fecha 16 de enero del presente año.
De tal manera que, observa este Tribunal la existencia de una prejudicialidad, que si bien es cierto no cursa actualmente ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la causa egresó por la declaratoria de incompetencia en razón del territorio al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, e indudablemente versa sobre las mismas partes en este proceso; por lo cual esta Juzgadora debe considerar que los procedimientos judiciales son un proceso lógico y de jurisdiccionalidad, que deben ser respetados por los jueces de la república, además como mandato sobre la búsqueda de la verdad, y constatándose igualmente que en la demanda existen pretensiones donde se solicita el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional que según la Certificación Médica Ocupacional Nro. 0789-16, de fecha 28 de marzo de 2016, el trabajador reclamante JOSÉ GREGORIO ROJAS HERRERA, padece de discapacidad parcial permanente como se indicó anteriormente, debe quien aquí se pronuncia acogerse a la jurisprudencia patria del máximo Tribunal.
De allí que, motivado a que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de una demanda de nulidad interpuesta ante un Tribunal y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de la parte demandada, resultando además indudable que el efecto de la decisión del Tribunal de Juicio irradiaría sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, de manera que dicha decisión tiene vinculación directa con esta causa en particular, y más aún dada la posibilidad de obtener decisiones contradictorias, y evitar la violación al orden procedimental. Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal considera indudable que el efecto futuro de la decisión del Tribunal de Juicio, trasciende sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, razón por la cual Resulta Forzoso para esta Juzgadora tener que declarar la existencia de una Cuestión Prejudicial. Y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Prejudicialidad en la presente causa, en consecuencia SE SUSPENDE este procedimiento, hasta tanto una de las partes consigne en autos, las resultas de la decisión firme dictada con relación al recurso contencioso de anulación en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional Nro. 0789-16, de fecha 28 de marzo de 2016, luego de lo cual, el Tribunal procederá con el curso legal de la causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Juez Temporal,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La secretaria Accidental,
Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado
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