REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)


ASUNTO: CP01-L-2010-000780
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA ROSA ARCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.325.783.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS GOITIA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES.

Recibida y vista la diligencia que antecede de fecha 14/11/2017, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada y suscrita por el Abogado en ejercicio ciudadano MARCOS GOITIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA ARCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.325.783, mediante la cual Desiste de la Demanda, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto en fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, quien se pronuncia se juramentó como Juez Suplente mediante Acta Nº 04-2017, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-16-4576 de fecha 13 de diciembre de 2016, y debidamente juramentada por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta N° 04-2017, de fecha 26 de enero de 2017; en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma. Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal pasa a hacerlo previas las observaciones siguientes:

Este Tribunal pasa a analizar, si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del apoderado judicial del accionante de autos, no sin antes significar lo que es el desistimiento de acuerdo a la doctrina más generalizada.

De allí que, el procesalista Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:

“El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, es viable desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva civil, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio. Por otra parte, la Ley Adjetiva Laboral nada establece en materia de desistimiento voluntario, por ello nos remitiremos a las disposiciones aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en primer lugar, procede quien aquí se pronuncia a verificar si cumple con el requisito contenido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


De la revisión del instrumento poder notariado que riela en los folios siete (7) y ocho (8) del expediente, se puede constatar que el abogado diligenciante que desiste de la demanda, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuación judicial, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso.

En segundo lugar, la Ley Adjetiva Civil, establece otros requisitos de procedencia a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, establecen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplirse para que el acto de desistimiento de la demanda pueda surtir los efectos legales deseados y el Tribunal pueda impartir su aprobación y homologación correspondiente; en este sentido, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de la demandante, efectuada por el Abogado MARCOS GOITIA, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción diera contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Así se establece.

En el caso bajo estudio se observa que, se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; dado que el mismo se realizó de manera expresa en la diligencia de fecha ut supra, y debido que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento, solicitado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA ARCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.325.783, en el juicio por Cobro de Salarios Retenidos y Demás Beneficios Laborales, incoado por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Archívese la presente en su debida oportunidad.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años (207°) de la Independencia y (158°) de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria Accidental,

Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado