REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: CP01-N-2017-000020
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIANA ANGÉLICA DE LA ROSA DE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.144.150.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana JULIA HERMINIA SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.151.214, inscrita en el Inpreabogado Nro. 96.928.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha seis (6) de noviembre del año en curso, este Tribunal recibió Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana DIANA ANGELICA DE LA ROSA DE PIÑATE contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), adscrita a la Gobernación del Estado Apure, para ser distribuido entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole por efecto de distribución aleatoria a éste Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Apure.
De la revisión a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que, en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicta Sentencia Interlocutoria donde se declara incompetente para conocer la presente causa, y en consecuencia declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Ahora bien, una vez recibido y revisado el presente asunto, procede quien aquí se pronuncia a realizar las siguientes consideraciones a los fines de establecer la competencia de este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure. En tal sentido, se señala lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a conciliación ni al arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido y o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (negrilla del Tribunal); y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

De igual manera, este Tribunal considera relevante traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/04/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el cual es del siguiente tenor:
“...Ahora bien, el punto controvertido entre los tribunales en conflicto consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales existentes entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores; en ese sentido, el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública (2001), establecía lo siguiente:
“Artículo 112: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.”
Respecto a esta norma, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.171 del 14 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial número 39.018 del 17 de diciembre de 2008, declaró lo siguiente:
“Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…) En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(omisis)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
(…) Posterior a esa decisión, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 del 31 de julio de 2008, el cual, en su artículo 114, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 114 Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria” (resaltado añadido).
Del extracto resaltado se observa que, a diferencia de la Ley derogada, esta norma establece expresamente que las relaciones laborales existentes entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores se rigen por la legislación laboral ordinaria, lo cual implica que los conflictos surgidos con ocasión de esas relaciones deben ser decididos por los tribunales especializados en materia laboral…”
De acuerdo a lo anteriormente asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde las relaciones laborales de Fundaciones con sus trabajadores se deben regir por la Ley Orgánica del Trabajo, y no se encuentran bajo la aplicación de los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los conflictos que surjan con ocasión de las mismas son competencia de los tribunales del trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, motivado a las razones anteriormente explanadas se declara competente en razón a la materia para conocer de la presente causa. Y así se decide.
La Juez Temporal,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria Accidental,


Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado