REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Primero (01) de Noviembre del año 2017
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8548-17.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los cónyuges ciudadanos JOSE EMILIO TABLANTE CORONA y ROCCIBEL MARIA TOVAR RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 18.327.307 y 17.607.259, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, Inpreabogado No. 157.515, en fecha 16-10-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 12/07/2012 y 11/05/2010, tal como consta en las actas de nacimientos insertas en los folios 05, 06 y vlto, del presente expediente.
II
En fecha 17 de Octubre del presente año, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 31-10-2017, compareciendo ambas partes quienes insistieron en la solicitud de Divorcio 185-A, tal como se evidencia en los folios No. 08, 09 y 10 de la presente solicitud.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente tienen cinco (05) años, desde que los esposos JOSE EMILIO TABLANTE CORONA y ROCCIBEL MARIA TOVAR RUBIO, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JOSE EMILIO TABLANTE CORONA y ROCCIBEL MARIA TOVAR RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 18.327.307 y 17.607.259, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, Inpreabogado No. 157.515, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE EMILIO TABLANTE CORONA y ROCCIBEL MARIA TOVAR RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 18.327.307 y 17.607.259, contraído el día 18 de Diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio No. Trescientos Cuarenta (340). Así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los hermanos antes mencionados a la madre ciudadana ROCCIBEL MARIA TOVAR RUBIO. Así se establece.-
CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, Se establece amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que así lo desee y la madre permitirá y facilitara dichas visitas, asimismo acuerdan que el periodo de las vacaciones escolares será compartido e igualmente las navidades serán una navidad con la madre y el año nuevo con el padre y viceversa, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Ejusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres han llegado al acuerdo de la siguiente manera; El padre se compromete a entregarle cada 15 días los productos de alimentación que incluye víveres, carnes, leche, pollo, frutas y verduras, además entregarle la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales. Bono Escolar: Cada uno de los padres se compromete y ha sido cumplido, cubriendo el 50% de los gastos generados por el inicio de actividades escolares. Bono Decembrino: Cada uno de los padres cubrirá el 50% de los gastos referentes a ropa, calzado y juguete para la época, en relación a los gastos médicos y de medicinas estos serán cubiertos en un 50% para cada uno de los mismos, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NM/Alexander.-
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