REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Noviembre del año 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8586-17
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoría Pública Tercera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
En los folios dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos CESAR ALEXANDER RONDON SANCHEZ y HELINORA JOSE MUSKUS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades No. V- 15.999.438 y V- 20.092.419, en su orden, convinieron en relación a la Custodia a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 12/11/2007, 12/06/2009 y 12/12/2013, quienes acordaron lo siguiente: “Que la madre ejerza de hecho y de derecho la Custodia de los niños antes mencionados y en atención al presente convenio la madre quedara autorizada para viajar fuera del país con ellos en el momento en que sea necesario y ejercer sin restricciones la custodia de los niños, ante una eventual salida del país del padre”.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de la siguiente manera: “La madre ejercerá de hecho y de derecho la Custodia de los de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y en atención al presente convenio la madre quedara autorizada para viajar fuera del país con ellos en el momento en que sea necesario y ejercer sin restricciones la custodia de los niños, ante una eventual salida del país del padre”, Es todo, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:16 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JMG/NR/Jorge.-
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