REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Noviembre del año 2017.-
207º y 158º

Exp. Nro. JMS1-2363-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ELITS SAMUEL CAMPOS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.998.791.
DEMANDADA: MARBELIS YAKELINE CORDOBA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 15.145.682.
MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto que el día Quince (15) de Noviembre del año Dos mil Diecisiete (2017), siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia de Sustanciación, prevista en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, que incoara en fecha 02-06-2017 el ciudadano ELITS SAMUEL CAMPOS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.998.791, la ciudadana MARBELIS YAKELINE CORDOBA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 15.145.682, padres biológicos del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 05 años de edad, el cual nació en fecha 23-05-2012 y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, tal como consta en el Acta cursante en el folio Nro. 27 de los autos. Ahora bien, el artículo 477 de la Ley de Marras, reza lo siguiente:
No comparecencia a la Sustanciación en la Audiencia Preliminar:
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. (Negrillas y Subrayados nuestros)

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por la parte demandante, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada en tres (03) oportunidades, la primera mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 01-08-2017 cursante al folio Nro. 17, la segunda mediante acta de fecha 03-10-2017, cursante al folio 21 y la tercera mediante acta de fecha 18-10-2017, cursante al folio 22, de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Terminado el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano ELITS SAMUEL CAMPOS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.998.791, contra la ciudadana MARBELIS YAKELINE CORDOBA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 15.145.682, padres biológicos del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abog. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,

Abog. NERYS RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:11 p.m.

La Secretaria,

Abog. NERYS RUIZ
JMG/Jorge.