REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, Veintiuno (21) de Noviembre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMSS-1-8619-2017.-
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoría Publica Primera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio Dos (02), del presente expediente, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ CARRIZALES y DIANDRY JOHULY PRISMAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 20.723.049 y 20.722.543, respectivamente, en su condición de padres biológicos de los hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 16/04/2015 y 23/11/2013, de Dos (02) y Cuatro (04) años de edad, quienes convinieron en la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos antes mencionados, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, los cuales debe sufragar el padre de manera voluntaria y depositarse en cuenta corriente existente en el Banco de Venezuela de esta ciudad a nombre de la madre de mis hijos, signada con el No. 0102-0466-66-0000506973, a partir del presente mes y año, así como también se compromete a sufragar con los gastos por concepto de útiles y bonificación de fin de año por un monto equivalente al 50%, igualmente que los gastos referentes a medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%.-
Los referidos ciudadanos piden al tribunal: Se HOMOLOGUE, el presente convenio en los términos establecidos.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos de la siguiente forma: Se establece la Obligación de Manutención DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, los cuales debe sufragar el padre de manera voluntaria y depositarlos en cuenta corriente existente en el Banco de Venezuela de esta ciudad a nombre de la madre de los hermanos beneficiarios, signada con el No. 0102-0466-66-0000506973, a partir del presente mes y año, así como también se compromete a sufragar con los gastos por concepto de útiles y bonificación de fin de año por un monto equivalente al 50%, igualmente que los gastos referentes a medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente-
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia.-
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NM/Alexander.-
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