REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 28 de Noviembre de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8630-17.-

Recibido de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido la presente solicitud de Divorcio 185 – A, constante de Dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos RICARDO JOSE PAREDES SANTIAGO y YOLEIDA YURIMAR SOTO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.636.714 y V-19.917.541, en el orden indicado, padres biológicos de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abg. PAULO HARRIZANDI ESCOBAR IGARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.644, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Los ciudadanos RICARDO JOSE PAREDES SANTIAGO y YOLEIDA YURIMAR SOTO ANGULO, formulan la solicitud en los siguientes términos: (…..) en fecha 07-06-2013 contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure,… procreamos dos hijos que tienen por nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…..); pero es el caso (…) que nos separamos por diferencias surgidas ……, desde el 30 de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), cesando toda vinculación personal, y que el objeto de la presente solicitud lo constituye la disolución del vínculo matrimonial que los une por el Artículo 185-A, por interrupción de hecho de más de cinco años de la vida en común.…..-
En este sentido, el Tribunal observa de las actas procesales que la presente solicitud no cumple con el supuesto del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común alegada por las partes es en el mes de Octubre del año 2012, y la fecha en que contrajeron matrimonio fue en fecha 07 de Junio del año Dos Mil Trece (2013), habiendo incongruencia entre las fechas alegadas, por lo tanto no se cumple el pretendido contenido en la norma citada, razones por lo que este Tribunal debe forzosamente debe declarar Inadmisible dicha solicitud.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.-

La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:45 a.m.

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.-