REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Treinta (30) de Noviembre del año 2017
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8616-17.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial los cónyuges ciudadanos EFREN JOSE CHAGIR PEREZ y GEICARY DEL VALLE ARISA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 16.144.864 y 16.975.001, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE, Inpreabogado No. 137.613, en fecha 17-11-2017, quienes consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 19/07/2013, de Cuatro (04) años de edad, según actas de nacimientos No. 843 de fecha 30/07/2013, inserta en el folio 04 del presente expediente.
II
En fecha 20 de Noviembre del presente año, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 29-11-2017, compareciendo ambas partes, cediéndole el derecho de palabra a los ciudadanos EFREN JOSE CHAGIR PEREZ y GEICARY DEL VALLE ARISA GONZALEZ, quienes exponen:
………“Insistimos en la solicitud de Divorcio y nos acogemos al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en relación a las Instituciones Familiares; Obligación de Manutención, ambos padres se compromete en cubrir el 50% de cada uno de los gastos que ocasione el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Asimismo los gastos médicos y de medicinas, estos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores cuando sean requeridos. Patria Potestad Sera compartida por ambos padres. Guarda y Custodia; La seguirá ejerciendo la madre ciudadana GEICARY DEL VALLE ARISA GONZALEZ. Régimen de Convivencia Familiar, Amplio para el padre, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares”., tal como se evidencia en el acta inserta a los folios No. 08 y 09 de los autos.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges no están separados de hecho por más de cinco (5) años y bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores declaraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente que hasta el presente, no han transcurrido los cinco años desde que los esposos EFREN JOSE CHAGIR PEREZ y GEICARY DEL VALLE ARISA GONZALEZ, se encuentren separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.-

TERCERA PARTE:
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EFREN JOSE CHAGIR PEREZ y GEICARY DEL VALLE ARISA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 16.144.864 y 16.975.001, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE, Inpreabogado No. 137.613, conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos EFREN JOSE CHAGIR PEREZ y GEICARY DEL VALLE ARISA GONZALEZ, contraído el día 23 de Junio del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio No. 108, y así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad, será compartida por ambos padres. Responsabilidad de Crianza del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), La seguirá ejerciendo la madre como se ha venido haciendo, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes.-
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, Sera de manera amplio para el padre, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Ejusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres se compromete en cubrir el 50% de cada uno de los gastos que ocasione el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Asimismo los gastos médicos y de medicinas, estos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores cuando sean requeridos, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:34 p.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/NSR/Alexander.-