REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 06 de Noviembre de 2.017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS-6560-15

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: DUBELY YARCEL PADRON y ROSA ELENA LOZADA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 17.373.331 y V.- 17.602. 041, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 29-01-2015, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos DUBELY YARCEL PADRON y ROSA ELENA LOZADA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 17.373.331 y V.- 17.602. 041, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.954, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 03 de Agosto del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Camaguán del Estado Guarico, según Acta Nro. Veinte (20), inserta al folio Nro. 5 de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), los cuales nacieron en fecha 07-06-2007 y 22-01-2011, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento inserta en los folios Nro. 6 y 7 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.

En fecha 02 de Febrero del año 2.015, se admitió la presente solicitud, y se Decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DUBELY YARCEL PADRON y ROSA ELENA LOZADA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 17.373.331 y V.- 17.602. 041.
En fecha 18-10-2017, mediante diligencia, compareció la ciudadana MARIA ROSA ELENA LOZADA ROJAS, debidamente asistida de abogado, la cual solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
En fecha 20 de Octubre del presente año 2017, mediante auto se acordó notificar al ciudadano DUBELY YARCEL PADRON, a los fines de que informaran a este Despacho si hubo reconciliación o no
En fecha 27 de Octubre del 2017, el alguacil de este Tribunal consigno recibo mediante el cual manifestó que logro realizar de manera efectiva la notificación del ciudadano DUBELY YARCEL PADRON.
En fecha 01-11-2017, se dejo constancia que venció el lapso para que compareciera el ciudadano DUBELY YARCEL PADRON, a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos DUBELY YARCEL PADRON y ROSA ELENA LOZADA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 17.373.331 y V.- 17.602. 041, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.954, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, el día 03 de Agosto del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guarico, según Acta Nro. Veinte (20), inserta al folio Nro. 5 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, La Custodia será ejercida por la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia para el padre, siempre y cuando no perturbe sus regulares horas de descanso, entretenimiento y/o estudio. Con temporadas vacacionales estas serán compartidas por ambos padres, correspondiendo aproximadamente a la mitad de cada temporada vacacional, este régimen de vacaciones compartidas se iniciara de común acuerdo entre los padres, luego que los niños no tengan necesidades especiales que deba satisfacer la madre personalmente, como amamantarlos, pueda caminar perfectamente y control de sus esfínteres. Cada padre será plenamente responsable por los debidos cuidados y atención de acuerdo planteado en la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. CARRASCAL DIAZ, el padre aportará la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, cantidad esta que será aumentada anualmente en un 30%. Este pago lo realizara el padre todos los primeros de cada mes, mediante depósito bancario, a efectuarse en la cuenta bancaria que proporcionara la madre. Una cuota adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), todos los primeros de diciembre para estrenos navideños, así como los primero de agosto de cada año, una cuota de útiles escolares, estas dos cuotas también se incrementaran un 30% anualmente, así como el 50% de los gastos adicionales generados por enfermedad, tratamiento medico y cualquier otro gasto extraordinario que requieran los niños. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ


Seguidamente siendo las 08:54 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ



JM/NR/Jorge.-