REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 07 de Noviembre de 2017
207º y 158º

Exp. Nro. JMSS1-8566-17.-

SOLICITANTES: YOJAN ALFREDO ABRIL PAEZ y ANA INLISKAR GIL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.225.539 y 17.850.761, de éste domicilio, asistidos por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en el mes de octubre del presente año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos YOJAN ALFREDO ABRIL PAEZ y ANA INLISKAR GIL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.225.539 y 17.850.761, de éste domicilio, asistidos por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, padres biológicos de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el día 17-11-2011 de 06 año de edad, tal como consta en Acta inserta a los autos, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en las causales previstas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, en los artículos 177 y 511 de la Ley Organista para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la misma se admitió en fecha 23/10/2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos YOJAN ALFREDO ABRIL PAEZ y ANA INLISKAR GIL SOLORZANO, debidamente asistidos de abogado, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los mismos quiénes expusieron: “La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Segundo: Responsabilidad de Crianza: Por ambos padres, Custodia la ejercerá la madre. Tercero: Obligación de Manutención, gastos médicos, uniformes y útiles escolares, así como los gastos del mes de diciembre de cada año, los mismos fueron acordados previamente, quedando determinados de la siguiente forma: El padre proporcionara a su hija el 45% de su salario integral mensual, los gastos médicos serán compartidos entre ambos progenitores, es decir 50% los pagara la madre y el otro 50% el padre. El padre proporcionara los uniformes y útiles escolares de la menor y en el mes de diciembre la proveerá de una muda de ropa (Calzado, Ropa Interior, Medias y Vestido), esto según homologación de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nro. JMSS2-3629-17. Régimen de Convivencia Familiar: Fines de semana alternos, navidades con el padre, y año nuevo con la madre alternadamente, semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternas año tras año; el día del padre con el padre y día de la madre con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera con el padre y la segunda mitad con la madre, alternas”.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de la niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia ente citada y visto que las partes acordaron, las Instituciones Familiares respecto a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la siguiente manera: Primero: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Segundo: Responsabilidad de Crianza: Por ambos padres, Custodia la ejercerá la madre. Tercero: Obligación de Manutención, gastos médicos, uniformes y útiles escolares, así como los gastos del mes de diciembre de cada año, los mismos fueron acordados previamente, quedando determinados de la siguiente forma: El padre proporcionara a su hija el 45% de su salario integral mensual, los gastos médicos serán compartidos entre ambos progenitores, es decir 50% los pagara la madre y el otro 50% el padre. El padre proporcionara los uniformes y útiles escolares de la menor y en el mes de diciembre la proveerá de una muda de ropa (Calzado, Ropa Interior, Medias y Vestido), esto según homologación de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nro. JMSS2-3629-17. Régimen de Convivencia Familiar: Fines de semana alternos, navidades con el padre, y año nuevo con la madre alternadamente, semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternas año tras año; el día del padre con el padre y día de la madre con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera con el padre y la segunda mitad con la madre, alternas, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 01-11-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos YOJAN ALFREDO ABRIL PAEZ y ANA INLISKAR GIL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.225.539 y 17.850.761, de éste domicilio, asistidos por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, padres biológicos de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), conforme al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YOJAN ALFREDO ABRIL PAEZ y ANA INLISKAR GIL SOLORZANO, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, contraída por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 355 de fecha 01-11-2011.-

TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud y audiencia de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los 07 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:03 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

JMG/sore.-