REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diez (10) de Noviembre del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1079-1232-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EDIL DIOMAR DORTA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.555, con domicilio en la Urbanización el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistido por el Abg. ROGER GERARDO PEREZ GARCIA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.694.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MAYGUALIDA RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.150.100, con domicilio en la Urbanización el Paraíso, Municipio San Fernando del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 11/01/2011, de Seis (06) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 06 de Junio del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara el ciudadano EDIL DIOMAR DORTA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.555, padre del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) debidamente asistido por el Abg. ROGER GERARDO PEREZ GARCIA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.694, constante de un (01) folio útil, mas sus recaudos anexos; en contra de la ciudadana MAYGUALIDA RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.150.100, la presente demanda se admitió en fecha 07 de Junio del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 07/11/2017, declarándose CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…De la relación de pareja habida con la ciudadana MAYGUALIDA RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.150.100, procreamos a un niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Desde hace aproximadamente 4 años nos separamos y desde entonces he contribuido con la madre de mi hijo a la manutención de él. Pero es el caso que a los efectos de evitar inconvenientes a la hora de materializar el pago de la obligación de manutención, he decidido como efecto lo hago, ofertar el monto que resulte suficiente para satisfacer las necesidades de mi hijo y que el mismo sea depositado en cuenta bancaria que designe este Tribunal de esta ciudad. También solicito de este tribunal que se me permita compartir con mi hijo de conformidad con lo que permite la Ley, ya que la madre no me lo permite y la única forma que tengo para verlo es cuando me solicita dinero, es decir bajo chantaje y amenaza.
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue la ciudadana MAYGUALIDAD RAMIREZ NUÑEZ, a aceptar bajo las condiciones que expongo la obligación de manutención a favor de nuestro hijo.-
Estimo el monto de la presente oferta en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, proveerle al niño medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras por un monto de de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por bonificación vacacional y otro aporte de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por bonificación de fin de año, ambos en el mes de diciembre; montos estos que me comprometo a depositarlos con toda puntualidad en la cuenta de ahorros que el tribunal me asigne de esta ciudad y para la cual solicito se me expida autorización a la ciudadana MAYGUALIDAD RAMIREZ NUÑEZ.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos ciudadana MAYGUALIDAD RAMIREZ NUÑEZ, quedó debidamente notificada en fecha 07/06/2017 y se agregó la misma en fecha 20/06/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 21/06/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 06-07-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 03-08-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 07-11-2017, inserta a los folios 24 al 26, compareciendo la parte solicitante ciudadano EDIL DIOMAR DORTA BETANCOURT, asistido por el Abg. ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.694, quien solicitó a este Tribunal “que el presente ofrecimiento sea declarado con lugar, visto que la parte demandada no compareció a dar contestación y no promovió pruebas”. Es todo.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 2 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandante ciudadano EDIL DIOMAR DORTA BETANCOURT. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes observaciones; En las Instituciones Familiares esta consagrada La obligación de manutención, Así lo establece nuestra la legislación venezolana, otorgándole el carácter de rango Constitucional, según lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En consecuencia, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Interés Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
De la Norma antes señalada, se establece que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a la hija o hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) beneficiario en la presente causa, debe contribuir irrestrictamente en su crianza, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En el presente caso se observa el ofrecimiento de manutención realizado por el ciudadano EDIL DIOMAR DORTA BETANCOURT parte demandante en la presente causa, quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo el Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a su vez hay que garantizarle al niño antes mencionado el derecho a la educación, en consecuencia requiere del apoyo económico de su padre para continuar con sus estudios, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos. Por otro lado quedo demostrada la conducta Contumaz y rebelde de la obligado alimentista parte demandada ciudadana MAYGUALIDAD RAMIREZ en virtud que no contesto la demanda así como tampoco no asistió a ninguna de las Audiencia fijadas por este circuito de conformidad con lo establecido en el Articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, quien suscribe fija con carácter definitivo El Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, más aportes extras en la época escolar por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES y en la época decembrina la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), con la finalidad de cubrir parte de los gastos escolares y decembrinas, para garantizar el interés superior del niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano EDIL DIOMAR DORTA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.555, con domicilio en la Urbanización el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, padre legal del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. ROGER GERARDO PEREZ GARCIA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.694, en contra de la ciudadana MAYGUALIDA RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.150.100, con domicilio en la Urbanización el Paraíso, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, más aportes extras en la época escolar por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y en la época decembrina la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), para garantizar el interés superior del niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la precitada Ley.-
TERCERO: Sumas que serán depositadas por el demandante de autos ciudadano EDIL DIOMAR DORTA BETANCOURT en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal para tal fin del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el niño lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO N°: JJ-1079-1232-2017
MMM/DCM/Génesis.-
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