REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Noviembre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1072-1241-2017.-
PARTE DEMANDANTE: LENDYS LUZDERLYS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.146.426, con domicilio en la Residencia don Emilio, Edificio Apure, piso Apartamento B, del municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por las Abogadas WIECZA SANTOS y MARIA ISABEL FERRER, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 66.633 y 195.454.-
PARTE DEMANDADA: OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.529.868, con domicilio en el Barrio San José, sector 1, calle principal, casa No. 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 09/12/2007, de Nueve (09) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 26 de Junio del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoara la ciudadana LENDYS LUZDERLYS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.146.426, debidamente asistida por las Abogadas. WIECZA SANTOS y MARIA ISABEL FERRER, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 66.633 y 195.454, madre biológica de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 09/12/2007, de Nueve (09) años de edad, contra el ciudadano OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.529.868, la misma se admitió en fecha 27-06-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 13-11-2017, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
Alega la parte actora que:
“(….) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09 de diciembre del año 2007, nació mi hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) producto de mi unión con el ciudadano OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.529.868. Ahora bien, una vez nacida nuestra hija las relaciones con el padre de esta se tornaron insoportables, y por ello nos separamos, pero el mismo no solo se separo de mi persona, sino también de nuestra hija, a pesar de que en reiteradas oportunidades le reclame su atención y a su vez le implore me colaborara con su manutención dado el alto costo de la vida.
Mi hija como todos los niños del mundo merecen un trato digno, y sin carencia, en virtud de requerir un desarrollo integral, en la actualidad cursa estudios en el colegio Privado San Rafael, en donde se encuentra en el 4to grado, por lo que requiere alimentos, medicinas, vestidos, útiles, meriendas escolares, pagos de actividades complementarias, insumos médicos, y un sin número de bienes y servicios que van de la mano del desarrollo cotidiano de cualquier niño de su edad.
Ciudadano juez, el estado de necesidad de cualquier niño se encuentra relevado de prueba dada la materia especial, y por mi parte en muchas ocasiones le he pedido colaboración al ciudadano OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, encontrándose en todo momento con una pared de concreto, que en la actualidad no solo me agota, sino que afecta lo que tampoco hace bien a mi hija, quien ya entiende la situación a pesar de mantenerla alejada, pero los niños hoy día son agiles y en muchos casos más rápidos de mente que nosotros los adultos.
Mi hija lamentablemente a pesar de hacer todas las diligencias y gestiones necesarias para que su padre comparta con ella, el ciudadano en todo momento la evita y la niega lo que por derecho le corresponde como lo es su amor, afecto, compañía, comprensión y colaboración para su manutención, somos los padres los que debemos abocarnos a los hijos, no viceversa.
Es por ello que con el único fin de salvaguardar los derechos e intereses de mi menor hija y no crear coyunturas innecesarias, ni un mayor daño psicológico que ocurre ante esta autoridad, vista la negativa del padre de mi hija de cumplir con su obligación de suministrar apoyo económico de ninguna índole, ni soporte afectivo de ningún tipo, así como de cumplir con las obligaciones que impone la patria potestad sobre un hijo, encontrándose incurso en las causales de privación de patria potestad prevista en el articulo 352 literales C, e I, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pido a este digo tribunal se sirva privar de la Patria Potestad de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), mi hija, a su padre el ciudadano OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, ya identificado.
Del Tribunal…
FASES DE SUSTANCIACION Y JUICIO
Es importante señalar que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 07-08-2017 estuvo presente la parte demandante ciudadana LENDYS LUZDERLYS CEDEÑO, debidamente asistida por las Abogadas Apoderadas Judiciales WIECZA SANTOS y MARIA FERRER, quienes manifestaron “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar por medio del cual se solicita la privación de la patria potestad de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en relación a su padre OSWALDO OROPEZA, ello en virtud del incumplimiento los deberes que le impone la institución familiar ya que el ciudadano: OSWALDO OROPEZA no cumple con la obligación de manutención, ni siquiera con la relación afectiva con su hija a pesar de que su madre LENDYS CEDEÑO a propiciado en todo momento el crecimiento de las relaciones de paterno filial entre ellos en aras de lograr un desarrollo a su hija, pero ese es el caso ciudadana juez de intentar un acercamiento lo que se ha logrado es un muro que genera un daño psicológico a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 352 literales C e I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que solicito a esta instancia que se declare con lugar la acción propuesta que prive en relación a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) a su padre OSWALDO OROPEZA; en cuya audiencia se escucharon los alegatos de la parte solicitante, se evacuaron las pruebas tantos documentales como testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, y se oyeron las conclusiones respectivas, manifestando la abogada de la parte demandante lo siguiente: “Vista la declaración de los testigos y así como la documental de los autos, y muy especialmente en la conducta del ciudadano: OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, que se constituye en un indicio establecido en el artículo 482 de la LOPNNA en cuanto q la poca importancia que el referido ciudadano confiere a todo lo relacionado con su niña, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ya que a pesar de haber sido notificado personalmente ya que en ningún momento intento de comparecer ante este tribunal hacer ver de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda de no ser ciertos por cuanto no puede refutar hechos que son verdaderamente ciertos, ciudadana juez en la que fueron hábiles y conteste en establecer que el ciudadano: OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, no cumple con ningún tipo de obligación ni económica y afectiva en relación a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por el contrario a lo largo esa actuación puede causar un daño psicológico, es por ello que su madre intento presente acción y solicita a este digno tribuna de conformidad con lo establecido en el articulo 352 literales C e I de la LOPNNA se prive al ciudadano OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON de la Patria y Potestad de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en consecuencia de todo lo antes expuesto pido que se declare Con lugar la presente acción con lo antes expuesto”; seguidamente se dejo constancia que estaba presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien expuso “En virtud de haber escuchado a todos los testigos evacuados por la parte demandante y que los mismos fueron contestes en su exposición y aunado a que el demandado en ningún momento ni contestó ni promovió ningún tipo de pruebas en la presente demanda y más aun tomando en cuenta la magnitud de la presente demanda esta representación fiscal considera que es pertinente y necesaria que se declare con lugar la presente solicitud, a los fines de evitar a futuro obstrucciones para requerir otro tipo de solicitudes en beneficios de la niña”, en la práctica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 483 de la LOPNNA.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en el folio 04.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la Niña arriba mencionada beneficiaria y los ciudadanos JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ. Así se decide.-
2.- Constancia Original de inscripción de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en el folio 05.- En los cuales se verifica la Institución donde cursa estudio y el grado a cursar de la niña que nos ocupa.- Así se hace constar.-
La Parte Demandante Promovió Las Siguientes Pruebas Testimoniales:
1.- LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLLEDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.232.076.-
2.- ANA TEODORA GONZALEZ LAVADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.477.884.-
3.- ANDRES LEONARDO OROPEZA HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.144.788.-
4.- FLORENNY JOSEFINA CORDOBA DE CARRASQUEL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.640.254.-
5.- YOHANNA VANESSA GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.998.216.-
6.- CARMEN YURAIMA ESTRADA BOLIVAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.326.773.-
7.- YALILE JOSEFINA VALERA FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.618.328.-
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: Llanura De Arauca Silva Rebolledo, Andrés Leonardo Oropeza Hernández, Florenny Josefina Córdoba, Yohanna Vanessa García, Y Yalile Josefina Valera Flores, Titulares De Las Cedulas De Identidad No. 20.232.076, 16.144.788, 13.640.254, 15.998.216 y 10.618.328, en su orden, quien Juramentada la ciudadana LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLLEDO, ya identificada en los autos quien pasó a responder las siguientes preguntas de la parte demandante 1) ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Lendys Luzderlys Cedeño? Contesto: Si, la conozco, aproximadamente tenemos 26 años, desde los 11 años compañeras de estudios, vivíamos cerca en el tamarindo, también vivimos juntas cuando ella se separo del papá de la niña, en la casa de mi mamá con la niña, vivimos más o menos desde el 2008 hasta el 2010 cuando ella se mudo de mi casa. 2) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)?. Contesto: Si la conozco, la niña me dice tía, porque convivimos tanto tiempo, sin embargo compartimos, si la conozco. 3) ¿Diga la testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: Oswaldo Humberto Oropeza Moyeton? Contesto: Si lo conozco, lo vi mientras ellos eran esposos, pero después que se separaron nunca más lo vi. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Oswaldo Humberto Oropeza Moyeton, no ha dado cumplimiento con las obligaciones que le imponen la patria potestad en relación a su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)? Contesto: En ningún momento desde que tienen el tiempo de separados, nunca lo he visto buscando a la niña, ni pasándole, ni en su cumpleaños, ni cuando la niña se enfermaba, ni en el colegio, nunca más lo vi. Seguidamente fue llamado el Tercer Testigo ciudadano: ANDRES LEONARDO OROPEZA HERNANDEZ, identificado en autos, quien fue juramentado respondiendo las siguientes preguntas.1) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Lendys Luzderlys Cedeño? Contesto: Si, la conozco, trato vista y comunicación, aproximadamente 7 años, la conozco de mi lugar de trabajo, soy profesor Licenciado en Administración, desde que ella estudiaba la carrera de administración. 2) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)?. Contesto: Si la conozco, desde el mismo tiempo de 7 años, la conozco porque me toco ayudarle a cuidarle para que ella estudiara en la universidad Simón Rodríguez, y porque ella es contemporánea con mi hija, siendo que comparten. 3) ¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: Oswaldo Humberto Oropeza Moyeton? Contesto: Al Sr. Oswaldo lo he visto nada más en una sola oportunidad. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Oswaldo Humberto Oropeza Moyeton, no ha dado cumplimiento con las obligaciones que le imponen la patria potestad en relación a su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)? Contesto: Si me consta que no le ha dado una ayuda, ni sentimental, ni económica. Seguidamente fue llamado el Cuarto Testigo: ciudadana: FLORENNY JOSEFINA CORDOBA, identificada en autos, quien juramentada respondió las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. 1) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana: Lendys Luzderlys Cedeño? Contesto: Si, desde que ella fue a inscribir a la niña al segundo grado, tercero y cuarto fui su docente. 2) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)?. Contesto: Si la conozco, ella es una niña muy cariñosa comprensiva de inteligencia, me ha hablado de su padre que ella se siente muy triste porque ella le gustaría compartir con su papá, pero él nunca está, quien tiene que realizar los trabajos para su mamá porque ella es mamá y papá para ella, en los tres años que estuve dándole clase el padre nunca apareció a una reunión, yo como docente estuve que ser una psicólogo para atenderle porque la niña lloraba porque nunca el padre apareció al colegio. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, no ha dado cumplimiento con las obligaciones que le imponen la patria potestad en relación a su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)? Contesto: No, nuca asistió al colegio, nunca fue a retirarla al colegio, asimismo al día del padre nunca asistió. Posteriormente se procedió a llamar al Quinto Testigo: ciudadana YOHANNA VANESSA GARCIA, ya identificada en los autos, quien luego de juramentada respondió las siguientes preguntas: 1) ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana: Lendys Luzderlys Cedeño? Contesto: Si, la conozco, nosotras nos conocemos hace como seis años, y después que ella monto su negocio somos amigas. 2) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)?. Contesto: Si la conozco, tenemos muy buena relación con mis hijos, ella es una niña muy madura. Es muy dulcita. 3) ¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: Oswaldo Humberto Oropeza Moyeton? Contesto: Solamente de vista, ningún tipo de trato, solamente de vista. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Oswaldo Humberto Oropeza Moyeton, no ha dado cumplimiento con las obligaciones que le imponen la patria potestad en relación a su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)? Contesto: No me consta, desde el tiempo que conozco a la madre nunca lo he visto compartiendo o aparecido en reuniones familiares. Es todo.
Del análisis de las declaraciones de los testigos observa quien suscribe, que los mismos fueron hábiles para responder sus dichos, evidenciándose que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, verificándose que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lendys Luzderlys Cedeño, parte demandante y uno que otro testigo conocía al ciudadano Oswaldo Humberto Oropeza Moyeton parte demandada, coincidieron al declarar que los conocían al momento que ellos eran esposos y luego de separase no vieron ni compartieron más con el ciudadano antes mencionado, siendo así que no lo han visto más teniendo trato ni relación con su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), incumpliendo con los deberes de padre y con la responsabilidad de crianza, por todas esta razones este Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la Privación de la Patria Potestad al ciudadano Oswaldo Humberto Oropeza Moyeton.- Así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE:
El Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Ahora bien, siendo los ciudadanos LENDYS LUZDERLYS CEDEÑO y OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON los progenitores de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido o no con los deberes que tal institución le impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :
Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comento al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De allí que, la demanda interpuesta por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley establece:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (..)..c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad…i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención….. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente demanda la progenitora de la niña ciudadana Lendys Luzderlys Cedeño, solicita se prive al progenitor ciudadano Oswaldo Humberto Oropeza Moyeton del ejercicio de la patria potestad sobre su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en virtud del desinterés manifiesto para cumplir con las obligaciones que como progenitor debe tener con su hija y del abandono que desde que se separo de la ciudadana antes mencionada parte solicitante tiene sobre su hija, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 5, 7, 8, 25, 30, 42, 347, 348, 365, 366, 358 y 359 de la Ley de Marras. Ahora bien, establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera esta Juzgadora, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la niña de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), y por ende conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “Conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorporarlos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por Sentencia Judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley de Marras, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad. En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de la niña de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el libelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad tal como “…el padre de mi hija…….., nunca se ha preocupado por la atención de la niña, desde que nació y nos separamos nunca se acerco a ella, ni a darle afecto, compañía, amor, colaboración y desde ese momento nunca más mostró preocupación alguna hacia ella…”.
A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre de la Niña de autos no presta entre otras obligaciones que le impone la Ley alimentos a ésta, y por ello solicita la privación de la patria potestad. Pues así queda demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON esta incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que el mismo no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara lo contrario y que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que cumpliera con la obligación que le impone la ley. Así mismo la demandante acompañó al líbelo como fundamento de la acción, copia del acta de nacimiento de la niña, y demás pruebas documentales. Igualmente, la parte actora promovió testigos, ciudadanos Llanura De Arauca Silva Rebolledo, Andrés Leonardo Oropeza Hernández, Florenny Josefina Córdoba, Yohanna Vanessa García, Y Yalile Josefina Valera Flores, Titulares De Las Cedulas De Identidad No. 20.232.076, 16.144.788, 13.640.254, 15.998.216 y 10.618.328, en su orden, los cuales fueron debidamente juramentados conforme lo dispone el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y 480 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Ahora bien, de las deposiciones de las testigos, aportaron al acerbo probatorio, demostrando así que el ciudadano OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, dejo de cumplir con todas obligaciones que establece la Ley inherentes al ejercicio de la institución cuya privación pretende la progenitora de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por tal razón, esta juzgadora valora sus dichos, en consecuencia, debe declarar Con Lugar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la LOPNNA , y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISION:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana LENDYS LUZDERLYS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.146.426 de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada WIECZA SANTOS y MARIA ISABEL FERRER, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 66.633 y 195.454, contra el ciudadano OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529.868, con domicilio en el Barrio San José, sector 1, calle principal, casa No. 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure, visto que hubo elementos de convicción para esta juzgadora que comprueban las causales C e I del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Juez Provisoria
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:06 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-1072-1241-17
MMM/DCM/Génesis.-
|