REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Noviembre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1081-2230-2017.-

PARTE DEMANDANTE (RECONVENIDO): ORLANDO DIOSBAL VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.343.454, con domicilio en La vía de acceso al Campamento Mana, casa S/N, Sector La Estrellita, La Guamita, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado No. 79.641.-

PARTE DEMANDADA (RECONVENIENTE): MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.521.384, con domicilio en el vecindario el gabán, vía Arichuna, a orillas del río la esperanza, calle terraplén, barrio segura, casa S/N, Parroquia Peñalver, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por los abogados ciudadanos WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y GRAVIELIS GLINZAY URQUIOLA, Inpreabogado No. 34.179 y 146.127.-
Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 28/02/2001, 27/10/2012, 11/05/1993, 24/10/1995, 10/10/2005 y 29/11/2003, de Dieciséis (16), Cinco (05), Veinticuatro (24), Veintidós (22), Doce (12) y Catorce (14) años de edad.-

MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUINIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de Diciembre del año 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió la presente Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUINIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ORLANDO DIOSBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.454, debidamente asistido por el abogado ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado No. 79.641, en contra de la ciudadana MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.384. La presente acción se admitió el 09-12-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 14-11-2017, declarándose CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

“El objeto de la presente demanda, es la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Matrimoniales, existente entre mi persona y la ciudadana MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.5821.384, producto de la unión matrimonial que existió entre nosotros desde el 15 de abril de 1992, hasta el día 9 de noviembre de 2016, fecha de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección.
Ahora bien en fecha 15 de abril de 1992, contraje matrimonio civil por ante la entonces jefatura civil del Municipio Peñalver, Distrito San Fernando (hoy día parroquia Peñalver), con la ciudadana MARTA JOSEFINS HURTADO MIRABAL, según consta en el acta de matrimonio signada con el No. 07. Durante el tiempo que duro nuestra unión conyugal, procreamos seis hijos, a quienes nombramos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), mayores de edad los dos primeros, y menores de edad los cuatro últimos de los nombrados.
La ciudadana MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL, plenamente identificada up supra, fue mí conyugue por 24 años y 7 meses ininterrumpidos, y en el tiempo que tuvimos de unión conyugal, y del trabajo mutuo y mancomunado, adquirimos y fomentamos los siguientes bienes que deben ser partidos de por mitad, es decir, el 50% para cada uno:
1.- un rebaño de ganado vacuno actualmente compuesto por aproximadamente 35 animales, marcados con el hierro quemador de la siguiente figura ……………, que actualmente pastan en las sabanas denominadas “Las Manguitas”, ubicado en el sector caño seco, parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, y también en sabanas del “Fundo La Fe”, ubicado en el sector El Gabán, carreta vía el Guasimo, parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos productos y beneficios son administrados por mi ex conyugue la ciudadana MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL, sin darme participación alguna. La propiedad de estos animales se evidencia de Registro del Hierro Registrado bajo el No. 730, ante la Oficina del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría que funciona en San Fernando de Apure, en el año 1997, folio 125 del libro 3 a nombre de la ciudadana antes mencionada.
2.- Una vivienda propia para la habitación familiar, ubicada en el sector Barrio Segura, calle el Terraplén del Rio Apure, Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuya propiedad para esta comunidad conyugal se deviene del Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de julio de 2016, inscrito bajo el No. 45, folio 242, tomo 17 del Protocolo de Transcripción llevado por el referido registro en el presente año.
3.- Todas las bienhechurías que constituyen una unidad de producción agropecuaria denominada fundo La Esperanza II o fundo “La Paz”, ubicado en el sector el gabán, carretera vía el Guasimo, que fueron fomentados sobre un lote de terreno propiedad del INTI, sobre el cual fue otorgado un titulo de adjudicación o carta agraria a favor de la ciudadana MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL.
Ahora bien ciudadana juez, el caso es que desde que nos divorciamos, he tratado de todas las formas amistosas posibles de llegar a un acuerdo en cuanto a la partición de los bienes arriba suficientemente identificados, pero todas estas gestiones han resultado infructuosas, por cuanto no he tenido por parte de mi ex conyugue MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL respuesta satisfactorias alguna. Esta grave situación se ha venido prolongada hasta la presente fecha, siendo por lo tanto desde todo punto de vista inviable el arreglo amistoso de partición entre el prenombrado ciudadano y mi persona.
Es por todo lo anteriormente expuesto y debido que hasta la presente fecha han resultado negativas todas las gestiones amistosas que he hecho, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hago, por Partición y Liquidación de Bienes Matrimoniales, a la ciudadana MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL…”

Es Importante señalar que, la presente causa le correspondido conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Apure, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL, Y la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Alega la parte Demandada (Reconveniente) que:
“Es el caso ciudadano juez, que sostuve relación conyugal con el ciudadano demandado ORLANDO DIOSBAL VARGAS, en las fechas mencionadas supra. Que dicha relación conyugal termino por Sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Que esa unión conyugal procreamos hijos, tal como consta en las actas de nacimientos acompañadas.
Para el momento de la ruptura de la relación conyugal, habíamos adquiridos inmueble descrito supra. Que al ciudadano demandado le corresponde los siguientes derechos por comunidad conyugal. El 50% del valor del acervo común y el mismo porcentaje para mi persona; acervo patrimonial común determinado por el inmueble en referencia. Que efectivamente y en consecuencia la partición de dicho inmueble debe hacerse de la manera siguiente: como derecho propio en la comunidad, para cada uno de nosotros la mitad del inmueble señalado; valora dicha proporción en la cantidad de Dos millones Quinientos mil Bolívares, para cada uno, como derechos propios de la comunidad para cada uno de nosotros, es decir nos corresponde cada comunero el 50% de los derechos sobre el referido inmueble…”.

Del Tribunal…-
FASES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
En cuanto a la fases del proceso, la parte demandada de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 10-02-2017, acudió a la misma, asistida a este acto por la abogada URQUIOLA PUERTA GRAVIELIS, donde la Parte Demandante solicita que se continúe el proceso en el presente juicio y pase a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Ahora bien por auto de fecha 06 de Marzo del año 2017, vista la contestación, Promoción de Pruebas y la Reconvención consignada en fecha 22-02-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito de Protección acordó tener por contestada la demanda, en relación a la Oposición de la partición será ejercida y se realizara su pronunciamiento en la Audiencia de Sustanciación, y admitir la Reconvención, en cuanto a la Audiencia de Sustanciación se dejo constancia que la parte Demandante Reconvenido compareció a dicha audiencia, con su Abg. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES abogado apoderado, se dejo constancia igualmente que la Parte Demandada Reconveniente asistió con sus Abogados Apoderados ciudadanos WILFREDO CHOMPRE y GRAVIELIS URQUIOLA a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 16-03-2017 y finalmente se dejo constancia que la parte Demandante Reconvenida no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio ni por si ni mediante apoderado alguno, compareció la ciudadana MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL parte demandada Reconveniente y sus abogados apoderados los ciudadanos WILFREDO CHOMPRE y GRAVIELIS URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 34.179 y 146.127, quien expuso “Se efectuó oposición a la partición al momento de dar contestación a la demanda por los motivos y razones que consta en el escrito de contestación de la misma, y que rielan a los autos; por memorizadamente se efectuó la descripción de cada elemento patrimonial que el actor pretende partir así pues, se destaco en oposición que el rebaño de ganado descrito por el actor no es la cantidad correcta, y de los autos del expediente en ningún momento consta la realidad de la existencia de 35 animales, pues se efectuó la observación respectiva en el aval de vacuna; en cuanto a la casa de habitación se destaco, siendo la casa de familia que el actor de manera irresponsable desmantelo las puertas, las ventanas y techo de dicha casa de habitación lo que era un patrimonio común, se determino las bienhechurías existentes en el fundo la esperanza y de los bienes descritos en el patrimonio común, la parte contraria al momento de dar contestación a la reconvención no negó mediante un hecho constitutivo o extintivo los elementos determinados en la reconvención lo que obliga a este tribunal a declarar de conformidad con lo reconvenido. Seguidamente pasamos a la contestación al fondo de la demanda promoviendo nuestras pruebas y solicitando al tribunal lo que esta audiencia de juicio se solicita y pide, que sea declarada la reconvención con lugar y sin lugar la acción propuesta pidiendo demás se determine mediante inventario las cosas a partirse, la compensación correspondiente y se especifique todo ello en la complementaria del fallo la cual se solicita, y por ultimo solicito que la parte demandante sea condenada en costa”. Es todo.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo Primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Y así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Se aprecia que el demandante Reconvenido, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA DEMANDANTE (RECONVENIDA):
1.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, folios 06 al 11.- Es valorada por esta juzgadora como un documento público mediante el cual se demuestra que los ciudadanos MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL y ORLANDO DIOSBAL VARGAS se divorciaron en fecha 09/11/2016 de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357. Así se decide.-
2.- Copia del Acta de Matrimonio, folio 12 y su vuelto.- Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL y ORLANDO DIOSBAL VARGAS de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges arriba mencionados en fecha 15/04/1992. Así se decide.
3.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos de los Hermanos, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 13 al 18.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos arriba mencionados y los ciudadanos MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL y ORLANDO DIOSBAL VARGAS. Así se decide.-
4.- Copia simple de la Constancia de registro de Hierro, folio 19.-
5.- Copia simple del Titulo Supletorio, folios 20 al 27.- Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6.- Certificados Nacionales de Vacunación, folios 28 y 29. En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandada Reconveniente, quien expone: “Dejo constancia por ante este tribunal que la cantidad de reces determinadas en el certificado de vacuna, que corre inserta a sus folios en este expediente todas de diferentes razas, sexos, tamaños y colores, fueron apropiadas por el ciudadano actor desapareciéndolas del predio donde pastaba en detrimento de la comunidad de gananciales, en consecuencia solicito al tribunal se deje expresa mención sobre los expuesto toda vez que el actor se llevo para si toda y cada una de esas reces dejando a la familia prácticamente en la orfandad, y al final solicito se efectué la compensación correspondiente en la experticia complementaria del fallo la cual pido se realice a todo los efectos”. Es todo.-
7.- Compulsa y boleta de notificación de la Demanda de Divorcio, folios 30 al 35.-
8.- Exhibición del documento que se encuentra en poder de la ciudadana MARTA JOSEFINA HURTADO, consistente en el Titulo que el INTI, le otorgo sobre el lote de terreno sujeto a la causa.- (DESECHADA).-
Pruebas Testimoniales:
1.- CASTOR JOSE BENAVIDEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.718.550.-
2.- NUBIRDE COROMOTO VARGAS, titular de la cedula de identidad No. 12.321.139.-
3.- HECTOR OMAR VILLAZANA, titular de la cedula de identidad No. 18.146.373.-
4.- NANCYS MARTINEZ SOLANO, titular de la cedula de identidad No. 17.608.985.-
5.- MAXIMILIANO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 10.271.482.-

“Se deja constancia que los testigos fueron llamados por el alguacil de guardia de este tribunal y no estaban presente, en consecuencia no fueron evacuados los mismos.- Es todo”.


PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA (RECONVENIENTE):
1.- Copia simple del Acta de Matrimonio, folio 48 y su vuelto.- Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL y ORLANDO DIOSBAL VARGAS de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges arriba mencionados en fecha 15/04/1992. Así se decide.
2.- Copias simples y certificadas de las Partidas de Nacimientos de los Hermanos, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 49 al 54.- decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos arriba mencionados y los ciudadanos MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL y ORLANDO DIOSBAL VARGAS. Así se decide.-
3.- Copia simple de la Sentencia de Divorcio, folios 55 al 60.- Es valorada por esta juzgadora como un documento público mediante el cual se demuestra que los ciudadanos MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL y ORLANDO DIOSBAL VARGAS se divorciaron en fecha 09/11/2016 de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357. Así se decide.-
4.- Copia certificada del Titulo Supletorio, folios 61 al 69.- Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- Posiciones Juradas, descritas al vuelto del folio 83 y 84.- (DESECHADA)
6.- Pruebas de Experticias e Informes, folio 84.- (DESECHADA)
Pruebas Testimoniales:
1.- MARIA TERESA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 20.089.153.-
2.- JOSE DANIEL HURTADO, titular de la cedula de identidad No. 18.543.756.-
3.-CARLOS CORTEZ, titular de la cedula de identidad No. 19.470.788.-
“Se deja constancia que los testigos fueron llamados por el alguacil de guardia de este tribunal y no estaban presente, en consecuencia no fueron evacuados los mismos.- Es todo”.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 41.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-


Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la Audiencia de Juicio en fecha 14 de Noviembre del año 2017, en la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada Reconveniente ciudadana MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL, debidamente asistida por sus Abogados los ciudadanos WILFREDO CHOMPRE y GRAVIELIS URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 34.179 y 146.127, y de la incomparecencia de la parte demandante Reconvenida ni por si ni mediante apoderado alguno a las Audiencia fijada por este Circuito. Es por ello que este Tribunal, pasa a reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevó a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Quien le corresponde sentenciar, Observa que el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la normas supletorias aplicable para decidir

Artículo 452: El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto se opongan a las aquí previstas.

En consecuencia, Nuestro Código Civil Venezolano se determina el Procedimiento de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal”. Los establece que:
Artículo 768 del Código Civil,: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Lo anterior norma concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella”.
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, nos deja claro que toda persona que posee bienes en comunidad puede solicitar judicialmente la partición sobre los bienes comunes cumpliendo con los trámites exigidos por ley.

En este caso, es de cierta importancia precisar que, una vez reconocida y declarada la existencia de la Unión concubinaria con todos los efectos de ley. Se procede entonces la vía de la partición de los bienes que conforman la comunidad patrimonial; dado que previamente quedó comprobada la existencia de la relación principal que da origen a la partición, es decir, quedó demostrado en el caso que nos ocupa que entre el accionante reconvenido ciudadano ORLANDO DIOSBAL VARGAS y la demandada Reconveniente ciudadana MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL, existió una relación concubinaria según Sentencia Definitiva de Acción mero declarativa de Unión Concubinaria establecida por este Tribunal Primero de Juicio, asimismo quien decide aprecia los argumentos expresados por el demandante reconvenido en el libelo de demanda quien solicita la Partición y Liquidación de La Comunidad Conyugal, toda vez que , adquirieron un bien inmueble conformado por una vivienda destinada para la habitación familiar ubicado en la Parroquia Peñalver, Arichuna, Sector Barrio Segura, Calle el Terraplén del Rio Apure, Arichuna del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual cuya extensión de Terreno abarca: TRESCIENTOS SESENTA METROS, CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (360.00 MTS2) con los siguientes linderos; NORTE: Terraplén del Rio Apure, Arichuna, Quince metros con cero centímetros, SUR: Familia Oropeza, Quince metros con cero centímetros; ESTE: Casa de la Familia Delgado, Veinticuatro metros con cero centímetros; OESTE: Terreno del Seños Luis Carrizales, Veinticuatro metros con cero centímetros, cuya propiedad para esta comunidad conyugal deviene del Titulo Supletorio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de julio de 2016, inscrito bajo el No. 45, folio 242, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción llevado por el referido registro en el presente año, por lo tanto le corresponde partir el bien inmueble adquirido dentro de esa comunidad conyugal. Por todas las razones de hecho y de derecho esta juzgadora declara Con lugar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal del Inmueble ubicado en la Parroquia Peñalver, Arichuna, Sector Barrio Segura, Calle el Terraplén del Rio Apure, Arichuna del Municipio San Fernando del Estado Apure, del Titulo Supletorio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de julio de 2016, inscrito bajo el No. 45, folio 242, Tomo 17. Así quedara dictaminado en la definitiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano ORLANDO DIOSBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.343.454, con domicilio en La vía de acceso al Campamento Mana, casa S/N, Sector La Estrellita, La Guamita, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el abogado ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado No. 79.641, en contra de la ciudadana; MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.521.384, con domicilio en el vecindario el gabán, vía Arichuna, a orillas del rio la esperanza, calle terraplén, barrio segura, casa S/N, Parroquia Peñalver, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por los abogados ciudadanos WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y GRAVIELIS GLINZAY URQUIOLA, Inpreabogado No. 34.179 y 146.127, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 ordinal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 768 del Código Civil Venezolano concatenado con el 777 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre los ciudadanos ORLANDO DIOSBAL VARGAS y MARTA JOSEFINA HURTADO MIRABAL, sobre un bien inmueble ubicado en la Parroquia Peñalver, Arichuna, sector Barrio Segura, calle el Terraplén del Rio Apure, Arichuna del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual cuya extensión de terreno abarca: TRESCIENTOS SESENTA METROS, CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (360.00 MTS2) con los siguientes linderos; NORTE: Terraplén del Rio Apure, Arichuna, Quince metros con cero centímetros, SUR: Familia Oropeza, Quince metros con cero centímetros; ESTE: Casa de la Familia Delgado, Veinticuatro metros con cero centímetros; OESTE: Terreno del Seños Luis Carrizales, Veinticuatro metros con cero centímetros, del Titulo Supletorio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de julio de 2016, inscrito bajo el No. 45, folio 242, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción llevado por el referido registro en el año 2016.-Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

ASUNTO: JJ-1081-2230-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-