REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Dos (02) de Noviembre del año 2017
207º y 158º

ASUNTO: JJ-1074-1181-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.860 actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.729 y con domicilio en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, sector 3, calle Amantina de sucre con calle 24 de julio, casa No. 02, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEYNNIS NINIBETH COLMENARES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.632.495 y de este domicilio.
Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 09/04/2011 y 31/07/2012, de Seis (06) y Cinco (05) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de las Causales Segunda (2da) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO.-
SINTESIS DEL CASO:
El presente asunto se recibió en fecha 30 de Marzo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.860 actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.729, constante de Dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la Ciudadana LEYNNIS NINIBETH COLMENARES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.632.495, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 03 de Abril del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“…Que contraje matrimonio con la ciudadana LEYNNIS NINIBETH COLMENARES SALAZAR por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Biruaca del Estado Apure, en fecha 30 de junio del año 2015 siendo el acta No. 234. Celebrado el matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, sector 3, calle amantina de sucre cruce con calle 24 de julio, casa No. 02 de la ciudad de San Fernando de Apure y este fue su único y ultimo domicilio. De esa unión procreamos dos hijos, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). De esa unión matrimonial, no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal.
Ciudadano juez es el caso que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos conyugues, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder de parte de mi conyugue el incumplimiento grave, intencional e injustificado en cuanto a su deber de cohabitación abandono el hogar durante el mes de noviembre del año 2016, y la primera quincena de diciembre del mismo año y luego desde el 22 de diciembre del 2016 hasta el 7 de enero del año 2017, luego abandono nuevamente nuestro hogar conyugal hasta el 6 de febrero del 2017 con la excusa que quería recrearse durante largo tiempo con sus familiares y amigos por ende dejo de cumplir con los deberes inherentes que impone el matrimonio en cuanto a la asistencia, socorro y protección, a su conyugué a pesar que hice al mayor de los esfuerzos para conservar el matrimonio con todo mis deberes conyugales, y por consiguiente el día 6 de febrero del año 2017 siendo aproximadamente 2.30 pm, llego al domicilio del hogar conyugal acompañada de su padre biológico, su abuela, tíos, hermanos y particulares saqueando la casa en cuanto a los enseres personales, es decir, objetos del hogar, zapatos ropa, y gran cantidad de materiales de construcción siendo transportados en un vehículo camión; marchándose de forma voluntaria a casa de su madre no regresando hasta la presente fecha...”
Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-

AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación en fecha 21/07/2017, la parte demandada no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 09/08/2017, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 20/09/2017. Así se hace constar.-

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha 31 de Octubre del año 2017, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 17 de Octubre del 2017, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS MARQUEZ, actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.729, quien expuso “En cuanto a los hechos en fecha a partir del ,es de noviembre del año 2016 en donde ella bajo alegato que necesitaba a tiempo para recrearse con sus familiares y amigos dejo de atender todo lo referente a el hogar, luego se fue en diciembre regreso el 15 de diciembre sola , el 7 de enero estuvo dos días en la casa luego se abandono el hogar y vino después con una serie de delincuentes en mi casa, donde ahí forzó la puerta interna de mi hogar, y se llevo algunos enseres de mi hogar, incluso como soy una persona ocupada en aras de que no tengo tiempo que tengo para lavar ni cocinar yo contrate a una ciudadana para que mi hiciera las cosas del hogar, incluso la promoví como testigo, luego al mes y medio desapareció la ciudadana LEYNNIS me denuncio por la fiscalía porque le escupió la cara, hecho que no lo hice, luego la citaron y ella dijo que todo era falso que solamente quería era meterme preso, luche para que el hogar no se destruyera, ya tengo el año que no veo a mis hijos, no sé cómo están ni como se encuentran sin embargo con mi hermana le dejo a mis hijos la manutención las medicinas, a partir del mes de junio no acepto mas la manutención de mis hijos, por ser muy poco, incluso estoy dispuesto de darle más a mis hijos, lo que si quisiera doctora quiero ver a mis hijos, de compartir la crianza de mis hijos, hasta la presente no ha regresado a la casa, quiero ratificar cada una de las pruebas presentadas”, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana LEYNNIS NINIBETH COLMENARES SALAZAR, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante.
ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRIOS MARQUEZ y LEYNNIS NINIBETH COLMENARES SALAZAR, folio 04 y vuelto.- Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos arriba identificados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-

2.- Copias fotostáticas certificadas de las Acta de Nacimiento de los niños: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) folio 05 y 06.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la demandada y el hijo de su cónyuge la parte solicitante. Así se decide.-

TESTIMONIALES PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

3.- Ciudadanos: JHONNI RAFAEL CEDEÑO, RAMON ISRAEL RIETTA, MELISSA YADIRA ARISTIGUIETA y JUANA JOSEFINA PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.590.863, 4.138.988, 17.850.524 y 9.876.428.- Analiza y observa esta Juzgadora que los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, en sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes, por ser vecino y amigos de su lugar de trabajo, que dichas partes de esa relación procrearon dos (02) hijos, que les constaba que la demandada abandono voluntariamente el hogar desde el 06 de febrero del presente año y que no solo eso sino que se presento al hogar donde vivía sustrayendo muchos artículos de su casa de habitación y hasta los momentos no ha regresado al hogar conyugal, y actualmente vive en otro lugar de residencia. Esta sentenciadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, no compareció a la audiencia pautas por este circuito judicial, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir se considera contumaz.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario que presentara el ciudadano Miguel Ángel Barrios Márquez en contra de la ciudadana Leynnis Ninibeth Colmenares Salazar, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2°) del artículo
185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma antes descrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
Dicho de otra manera, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En consecuencia, al analizar los hechos en la presente causa referentes a la causal invocada por el accionante, observa esta juzgadora el escrito libelar, manifestando el demandante que de un momento a otro pasado dicho tiempo su conyugue Leynnis Ninibeth Colmenares Salazar incumplió gravemente con las obligaciones que le corresponde como pareja y decide abandonar el hogar durante el mes de noviembre del año 2016, y para el 22 de diciembre del año 2016 hasta el 7 de enero del año 2017 abandona nuevamente el hogar y decide irse con su familia, residenciándose en el fundo Doña Alida Vecindario sector el Palmar de Arauca a 100 metros de la escuela “La Estación”, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y que hasta la presente fecha no ha regresado al a la residencia conyugal, ubicada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, sector 3, calle amantina de sucre con calle 24 de julio, casa No. 02, Municipio San Fernando del Estado Apure.-

Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por las declaraciones de los testigo evacuados, quienes fueron congruente en su deposición declarando conocer a las partes, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, en virtud que son vecinos y amigos, que les consta que la ciudadana Leynnis Ninibeth Colmenares Salazar abandono definitivamente las obligaciones del hogar, como esposa del ciudadano Miguel Ángel Barrios Márquez, con respecto a los deberes que tenía como conyugue, ya no existía socorro mutuo, es decir ya no cumplía con las obligaciones que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario, fundamentada en el Articulo 185 2do ordinal, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.860 actuando en su propio nombre e inscrito en l Inpreabogado bajo el No. 180.729 y con domicilio en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, sector 3, calle amantina de sucre con calle 24 de julio, casa No. 02, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de la ciudadana LEYNNIS NINIBETH COLMENARES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.632.495 y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185, de las Causales Segunda (2da) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, en consecuencia se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRIOS MARQUEZ y LEYNNIS NINIBETH COLMENARES SALAZAR, contraído por ante La Oficina de Registro Civil Municipio Autónomo de Biruaca del Estado Apure, según acta No. 234, de fecha 30/06/2015.- Así se decide.
SEGUNDO: La Custodia de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana LEYNNIS NINIBETH COLMENARES SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad del 40% mensuales del sueldo integral, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad del 40% y el Bono Decembrino por la cantidad del 40%, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, sumas que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (INSALUD-APURE) y depositarse en cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal para tal fin del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comuna de esta ciudad, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así se decide.
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.-
SEXTO: Liquídese la Comunidad Conyugal y Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Exp. Nro. JJ-1074-1181-2017
MMM/DCM/Génesis.