REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Veinte (20) de Noviembre del año 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1086-1236-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARICARMEN ROSELYN SALAZAR HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.725.766, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, sector II, vereda 18, casa No 50 del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente de la parte demandante: JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, Inpreabogado No. 144.869.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MIGUEL ALBERTO AGUILAR POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.544.679, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, sector Radiofónica al final, diagonal a la cauchera, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 31/01/2007, de Diez (10) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con la sentencia No. 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en el Expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 13 de Junio del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara la ciudadana MARICARMEN ROSELYN SALAZAR HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.725.766, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, Inpreabogado No. 144.869, en la cual demanda al ciudadano MIGUEL ALBERTO AGUILAR POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.544.679, ambos ciudadanos padres biológicos de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) nacida el 31/01/2007, de Diez (10) años de edad, de conformidad con la sentencia No. 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en el Expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN”, la misma se admitió en fecha 15-06-2017, la presente demanda se ordeno notificar a la parte demandada y a la Fiscal VI del Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA CAUSAL:

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana MARICARMEN ROSELYN SALAZAR HIDALGO y el ciudadano MIGUEL ALBERTO AGUILAR POLANCO, con fundamento en la sentencia No. 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en el Expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN:

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, tal como está fijado por auto de fecha 07 de Agosto del año 2017, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana MARICARMEN ROSELYN SALAZAR, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO HERRERA AGULAR, Inpreabogado No. 144.869.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACIÓN:

Igualmente, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, tal como está fijada por auto de fecha 21 de Septiembre del presente año, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante MARICARMEN ROSELYN SALAZAR, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO HERRERA AGULAR, Inpreabogado No. 144.869, asimismo no compareció la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 23 de Octubre del año 2017, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana MARICARMEN ROSELYN SALAZAR, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO HERRERA AGULAR, Inpreabogado No. 144.869, asimismo compareció la parte demandada ciudadano MIGUEL ALBERTO AGUILAR POLANCO; de igual forma la parte demandante expuso “En nombre de mi representada mantenemos el libelo de demanda del demandado de auto, invocado la causal establecida en nuestro código civil el art. 185 Numeral 2, en bien saber el abandono involuntario, el cual tal como lo establece, deben reunir o condiciones, los cuales son; la gravedad del mismo, la intención por parte del conyugue que incluya en ella y la voluntad, causal que se demostraría en la oportunidad procesal correspondiente como lo es y dada la comparecencia del auto y este haber manifestado la voluntad de la extinción del vinculo matrimonial, ratificamos el libelo de demanda, que sea declarada con lugar, es todo. Nos acogemos de la sentencia 693 de la sala Constitucional dictada por la Magistrada Carmen Suleta de Merchán”, así mismo la parte demandada estuvo en total acuerdo y se adhirió a la solicitud.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de divorcio ordinario, presentada por la ciudadana MARICARMEN ROSELYN SALAZAR, en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO AGUILAR POLANCO, fundamentado en el artículo 185. Ordinal 2° del Código Civil Venezolano, en el cual en la Audiencia de Oral de Juicio se acogieron a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.


Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Vista la solicitud realizada por ambas partes ciudadanos: MARICARMEN ROSELYN SALAZAR y MIGUEL ALBERTO AGUILAR POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.725.766 y V- 18.544.679, quienes se acogieron a la sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, quien aquí decide Declara Con Lugar la Demanda de Divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los unía, según acta No. 46, de fecha 30/12/2010, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MARICARMEN ROSELYN SALAZAR HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.725.766, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, sector II, vereda 18, casa No 50 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, Inpreabogado No. 144.869, en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO AGUILAR POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.544.679, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, sector Radiofónica al final, diagonal a la cauchera, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con la sentencia No. 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en el Expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se decide.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARICARMEN ROSELYN SALAZAR HIDALGO y MIGUEL ALBERTO AGUILAR POLANCO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta No. 46 de fecha 30/12/2010, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.-
TERCERO: La Custodia de la Niña, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana MARICARMEN ROSELYN SALAZAR HIDALGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.-
QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y referente a los bonos TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,oo) por concepto de bono escolar y por el bono decembrino la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo); de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que el padre depositara. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 41,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Así se decide.-
SEPTIMO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

ASUNTO: JJ-1086-1236-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-