REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Noviembre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1085-1254-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: HAYDEE JOSEFINA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.805, con domicilio en la Calle comercio, sector la granja, casa S/N, de la parroquia Achaguas del Estado Apure.-
Abg. Asistente: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JAIME VICENTE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.348, con domicilio en la Avenida José Antonio Páez, sector la planta, casa S/N, de la parroquia Achaguas del Estado Apure.
Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, nacidos el 25/10/1991, 01/03/1995, 18/12/1999 y 22/07/2005, de Veintiséis (26), Veintidós (22), Diecisiete (17) y Doce (12) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de las Causales Segunda (2da) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO.-
SINTESIS DEL CASO:
El presente asunto se recibió en fecha 13 de Julio del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.805, debidamente asistida por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra del Ciudadano JAIME VICENTE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.348, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 17 de Julio del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“…En fecha 04 de mayo de 1993, regularice la unión concubinaria contrayendo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Achaguas del Estado Apure, con el ciudadano JAIME VICENTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. 11.244.348, todo lo cual consta en Acta de Matrimonio signada con el No. 34.-
Durante el tiempo que duro nuestra unión conyugal, procreamos 04 hijos, que llevan por nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), todo lo cual consta en las Partidas de Nacimientos. Durante nuestra unión conyugal, obtuvimos viene de fortuna, cuya partición se hará posteriormente.-
Ahora bien ciudadano juez, durante los primeros años de vida conyugal transcurrieron en forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie, como la llevada por ambos conyugues, donde imperaba el respeto mutuo y cumplimiento de los deberes y derechos estipulados en nuestro Código Civil Venezolano, fijando nuestro domicilio conyugal en la Avenida José Antonio Páez, sector la Planta, casa S/N, de la parroquia de Achaguas, Municipios Achaguas del Estado Apure. Pero es el caso ciudadano juez, que a finales del año 2016, comenzamos a tener desavenencia entre ambos, por cuanto mi conyugue no cumplió con sus obligaciones y deberes como esposo, hasta el punto de fomentarse constantes peleas y discusiones, agravándose la situación, en fecha 09 de abril del presente año 2017, cuando mi esposo manifestó que no quería hace mas vida marital ni en común con mi persona, manifestándome igualmente que no quería seguir viviendo conmigo, violentando así, lo consagrado en el Código civil Venezolano; en el sentido, de que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes; no quedándome otra opción que mudarme a vivir a la calle Comercio, sector La Granja, casa S/N, Del Municipio Achaguas del Estado Apure. No obstante, trate por todos los medios habidos y por haber, para que mi esposo cambiara de actitud, siendo todo en vano e imposible, ya que hasta la fecha de introducir la presente demanda, no ha cambiado de manera de pensar.
Es este sentido, se entiende que los hechos antes narrados están enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su numeral segundo, que señala el Abandono Voluntario como causal de Divorcio, motivo de la presente demanda…”
Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-
AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación en fecha 14/08/2017, la parte demandada acudió a la misma, con su abogado asistente, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 06/10/2017, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 16/10/2017. Así se hace constar.-
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha 17 de Noviembre del año 2017, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 23 de Octubre del 2017, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadana HAYDEE JOSEFINA SOLORZANO, debidamente asistida por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, quien expuso “Rectificamos en este acto, la protección contenida en el libelo de la demanda, y pedimos al tribunal que sea declarado el divorcio, con fundamento, el articulo. 185 numeral segundo del Código Civil Venezolano, por cuanto en esta audiencia quedara demostrado que efectivamente el ciudadano Jaime Vicente Ramos, incumplió con los deberes conyugales, relacionados cohabitación socorro y ayuda mutua, que le impone el vinculo matrimonial, y que efectivamente a partir del mes de abrir del presente año, manifestó a mi asistida, que no quería seguir manteniendo una vida en común, y desde ese momento se negó, a cohabitar y cumplir con los demás deberes quedando así, incurso, en la causal de divorcio que aquí ha sido invocada”, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JAIME VICENTE RAMOS, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos HAYDEE JOSEFINA SOLORZANO y JAIME VICENTE RAMOS, folio 4 y su vuelto.- Documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los cónyuges, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-
2.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 5 al 8.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el demandado y los hijos de su cónyuge la parte accionante. Así se decide.-
3.- Certificado de Registro de Vehículo, folio 09.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- PORFIRIO SEGUNDO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V- 5.055.219, con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure.
2.- YAMILETH JOSEFINA PEÑA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V- 14.811.332, residenciada en el Municipio Biruaca del Estado Apure.
3.- MERYS COROMOTO ALVAREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V- 8.158.009, residenciada en la Calle Florencio Aponte diagonal al cementerio, casa S/N, Parroquia Peñalver, Municipio Biruaca del Estado Apure.
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporó todas las pruebas documentales promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que los testigos que se evacuaron en el acto oral de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los ciudadanos PORFIRIO SEGUNDO FERNANDEZ HERNANDEZ, YAMILETH JOSEFINA PEÑA ZAPATA y MERYS COROMOTO ALVAREZ ROSALES, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 5.055.219, 14.811.332 y 8.158.009, en la declaración de los testigos antes mencionados y evacuados en la Audiencia, analiza y observa esta Juzgadora que los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes, que les consta por ser amigos de su lugar de trabajo, y vecinos ya que tenían una bodega cerca de donde vivían las partes, que les constaba que el demandado se fue de su hogar y no volvió más, mudándose así a otro lugar de residencia. Esta sentenciadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario que presentara la ciudadana HAYDEE JOSEFINA SOLORZANO en contra del ciudadano JAIME VICENTE RAMOS, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma antes descrita se deduce, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En la presente demanda, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la acción, observa esta juzgadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que de un momento a otro comenzaron a tener desavenencias, por cuanto el mismo no cumplía con sus obligaciones y deberes como esposo, hasta el punto de fomentar constantes peleas y discusiones, por esos motivos a partir del día 09 de abril del año 2017 el demandado le manifestó a la demandante de autos que no quería hacer mas vida marital ni en común con ella, manifestando así que tampoco quería seguir viviendo con ella, razón por la cual la parte solicitante no le quedo más opción que mudarse a la calle Comercio, sector La Granja, de la Parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
Por otra parte, el demandado de autos en las audiencias no compareció a la misma, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir se considera contumaz.
Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por la parte demandante y en virtud que se garantizó el interés superior en este caso de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se establecen las Instituciones Familiares a favor de los mismos y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De la declaración de los testigo evacuados, se observo que los mismos fueron conteste respecto a los hechos alegados, declarando conocer a las partes, como amigos y vecinos ya que laboraban juntos y tenían una bodega en la comunidad donde vivían las partes, les consta que el ciudadano JAIME VICENTE RAMOS se fue de su hogar y no volvió más, mudándose así a otro lugar de residencia, no cumplió más con sus obligaciones conyugales, como esposo de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA SOLORZANO, hechos que encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.805, con domicilio en la Calle comercio, sector la granja, casa S/N, de la parroquia Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, contra del ciudadano JAIME VICENTE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.348, con domicilio en la Avenida José Antonio Páez, sector la planta, casa S/N, de la parroquia Achaguas del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, de las Causales Segunda (2da) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según acta No. 34, de fecha 05/05/1993.- Así se decide.
SEGUNDO: La Custodia de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana HAYDEE JOSEFINA SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más aportes extras, el Bono Vacacional por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) y el Bono Decembrino por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) a los fines de cubrir parte de los gastos en época escolar decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas directamente a la adolescente. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así se decide.
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.-
SEXTO: Liquídese la Comunidad Conyugal y Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-1085-1254-2017
MMM/DCM/Génesis.-
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