REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Noviembre del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1087-1234-17.-
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
OFERENTES: MARBELLA GRASMALIA CASTILLO AGUIRRE y LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.256.019 y 17.607.874, debidamente asistido por el Abogado. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Abg. NUBIA DEL VALLE POLANCO, Fiscal VI (E) del Ministerio Público.-
BENEFICIARIO: Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 11/04/2010, de Siete (07) años de edad.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Visto el convenimiento que antecede, formulado por los ciudadanos: MARBELLA GRASMALIA CASTILLO AGUIRRE y LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.256.019 y 17.607.874, debidamente asistido por el Abogado. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia Oral de Juicio de esta misma fecha, del prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial, previamente OBSERVA:
II
En los folios, Treinta y Uno (31) y Treinta y Dos (32), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: MARBELLA GRASMALIA CASTILLO AGUIRRE y LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.256.019 y 17.607.874, debidamente asistido por el Abogado. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, quienes son padres biológicos de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 11/04/2010, de Siete (07) años de edad, quienes Convienen en la presente demanda; en tal sentido el ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, parte demandante, expone “Ofrezco por concepto de obligación de manutención, a favor de mi hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el 40% de lo percibido por mi sueldo mensualmente, más aportes extras del bono vacacional, de uniformes, de útiles el 30%, y el 30% de la bonificación especial de fin de año, sumas estas que será descontado directamente de mi cuenta nómina de mi organismo empleador Zona Educativa y depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la cuenta aperturada del Banco Bicentenario a favor de mi hija. Es Todo”.
En este estado interviene la parte demandante a través del Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, quien expone: “Estoy de acuerdo con los antes expuestos por el padre de mi hija y solicito se HOMOLOGUE, el presente acuerdo.”.-
Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, de conformidad como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: La Homologación de ley al mencionado acuerdo presentado por el Ciudadano: LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.607.874, c con domicilio en el Barrio San José, sector 2, calle 7, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la ciudadana; MARBELLA GRASMALIA CASTILLO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.256.019, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro, vereda 1, casa No. 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el 40% mensual, a partir de la presente fecha, más aportes extras del bono vacacional, de uniformes, de útiles del 30%, y la bonificación especial de fin de año por el 30%, a favor de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista (Zona Educativa) y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa, en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. De igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial.
CUARTO: Se ordena al órgano empleador del obligado alimentista (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE), a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y les sean depositados igualmente en la cuenta, de igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial.-
QUINTO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de ellas que fue Homologada la presente demanda y no habiendo mas actuaciones que practicar, este Tribunal acuerda remitir al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-1087-1234-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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