REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Noviembre del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1088-1230-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JEGLIS ROSMAR SALINAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.133, con domicilio en la Avenida Caracas, callejón los Trillizos, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANNY JOSE MANZANILLA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.611.892, con domicilio en el Paseo Rio Apure, diagonal al CICPC, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, Fiscal VI (E) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIO: Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 18/04/2010, de Siete (07) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 02 de Junio del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana JEGLIS ROSMAR SALINAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.133, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Un (01) folio útil, mas sus anexos; en contra del ciudadano DANNY JOSE MANZANILLA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.611.892, la presente demanda fue admitida en fecha 06 de Junio del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 27/11/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;
DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“…Es el caso ciudadano juez, que la relación de pareja habida con el ciudadano DANNY JOSE MANZANILLA, procreamos a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Desde aproximadamente 06 meses nos separamos y desde entonces el ciudadano en mención no fijo obligación de manutención en monto suficientes para cubrir las necesidades de la niña y el mismo se ha negado últimamente a fijarla en montos razonables pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible no me proporciona nada suficiente para satisfacer las necesidades de la niña. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Sargento I adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, componente Ejercito.
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano DANNY JOSE MANZANILLA, a fijar obligación de manutención a favor de nuestra hija la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
Estimo la presente solicitud por un monto equivalente al 80% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así mismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestra hija medicina de un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en los meses de Julio y Diciembre ambos por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año; montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de pago de su lugar de trabajo y depositarse directamente en cuenta de ahorros que se ordene abrir a tal efecto y para la cual solicito se me expida autorización. Asimismo, solicito que todos los beneficios de los cuales es acreedora mi hija por ser hija del funcionario, sean cancelados directamente en la cuenta de ahorros que el Tribunal ordene abrir a favor de ella.-
DE LA CONSTESTACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano DANNY JOSE MANZANILLA GONZALEZ, quedó debidamente notificado en fecha 06/06/2017, se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 20/06/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 21/06/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal. Así se hace constar.-
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-

Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-
Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por otro lado, la parte demandada de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 03-07-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como tampoco no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 01-08-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 27-11-2017, inserta a los folios 25 al 27, compareciendo el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, y la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público quien expuso “Esta representación fiscal en aras de garantizar el interés superior del Niño, como lo establece el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicita se declare con lugar la presente demanda del folio 01 en los términos expuestos en el libelo de la demanda, así mismo solicito ciudadana Juez que los montos solicitado se descuenten de la nomina del obligado alimentista”. Así se hace constar.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 02 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano DANNY JOSE MANZANILLA GONZALEZ. Así se decide.-
2.- Constancia de Trabajo del ciudadano DANNY JOSE MANZANILLA GONZALEZ parte demandada, folios 19 y 20 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda no contesto ni promovió ningún tipo de prueba a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; en la marco de las Instituciones Familiares La obligación de manutención esta consagrada en la legislación venezolana, otorgándole rango Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Es por ello que, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme a los artículos 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

En cuanto a la revisión de la norma antes señalada, se establece que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y que al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la niña que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de ella, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen:
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Analizada y estudiada la presente demanda, quien aquí decide constata la constancia de trabajo cursante a los folios 19 y 20 de los autos, evidenciándose que el demandado de autos se desempeña como Sargento Primero adscrito al Ejercito Bolivariano, mediante el cual percibe un sueldo por su órgano empleador y quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido a su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), esto con el fin de garantizarle un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento y el derecho a un nivel de vida adecuado, ahora bien en la audiencia la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público solicitó se declare con lugar la presente demanda del folio 01 en los términos expuestos en el libelo de la demanda, así mismo solicito a la ciudadana Juez que los montos solicitado se descuenten de la nomina del obligado alimentista, quien suscribe observa que la solicitud no esta justada a derecho, en virtud que la madre de la niña que nos ocupa esta solicitando un 80% de lo percibido por el Obligado alimentista como sueldo integral, siendo que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado alimentista, no pudiendo esta juzgadora quien corresponde decidir soslayarle sus derechos. En consecuencia debe declarar parcialmente la presente solicitud, decisión que beneficiara directamente a la niña que nos ocupa de conformidad con lo alegado y probado en auto así como de las consideraciones anteriores, esta juzgadora fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por la cantidad del 35% mensual de lo percibido por el obligado por su sueldo integral, más un Bono Escolar por el 25% y el Bono de Fin de año del 25%, para sufragar parte de los gastos de época escolar y decembrina, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (EJERCITO BOLIVARIANO) y depositarse en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal para tal fin, en el Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comuna de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JEGLIS ROSMAR SALINAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.133, con domicilio en la Avenida Caracas, callejón los Trillizos, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DANNY JOSE MANZANILLA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.611.892, con domicilio en el Paseo Rio Apure, diagonal al CICPC, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por la cantidad del 35% mensual de lo percibido por el obligado por su sueldo integral, más un Bono Escolar por el 25% y el Bono de Fin de año por el 25%, para sufragar parte de los gastos de época escolar y decembrina, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (EJERCITO BOLIVARIANO) y depositarse en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal para tal fin, en el Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comuna de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Se ordena al organismo empleador del obligado alimentista, a que descuenten todos los beneficios sociales que perciba el obligado alimentista, en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea a la niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y les sean depositados igualmente en la cuenta, tales como; Becas, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, Juguetes, entre otros.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


ASUNTO: JJ-1088-1230-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-