REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Noviembre del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1092-2395-17.-
MOTIVO: DEMANDA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
OFERENTES: MELISSA DEL CARMEN YBAÑEZ RIERA y EDGAR REINALDO HEREDIA CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 14.343.296 y 15.227.168, debidamente asistidos por el Abogado. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Abg. DIEGO EZEQUIEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 236.398.-
Abg. NUBIA DEL VALLE POLANCO, Fiscal VI (E) del Ministerio Público.-
BENEFICIARIO: Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 20/01/2011, 09/08/2003 y 12/06/2006, de Seis (06), Catorce (14) y Once (11) años de edad.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Visto el convenimiento que antecede, formulado por los ciudadanos: MELISSA DEL CARMEN YBAÑEZ RIERA y EDGAR REINALDO HEREDIA CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 14.343.296 y 15.227.168, debidamente asistidos por los Abogados. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Abg. DIEGO EZEQUIEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 236.398, respectivamente, en acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia Oral de Juicio de esta misma fecha, del prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial, previamente OBSERVA:
II
En los folios, Treinta (30) y Treinta y Uno (31), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: MELISSA DEL CARMEN YBAÑEZ RIERA y EDGAR REINALDO HEREDIA CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 14.343.296 y 15.227.168, debidamente asistidos por los Abogados. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Abg. DIEGO EZEQUIEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 236.398, quienes son padres biológicos de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 20/01/2011, 09/08/2003 y 12/06/2006, de Seis (06), Catorce (14) y Once (11) años de edad, quienes Convienen en la presente demanda; en tal sentido el ciudadano EDGAR REINALDO HEREDIA CORRALES, parte demandante, expone “Ofrezco por concepto de obligación de manutención, a favor de mis hijos Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el 60% de lo percibido por mi sueldo mensual, más aportes extras del bono vacacional, de uniformes, de útiles el 50%, y el 50% de la bonificación especial de fin de año, sumas estas que serán descontadas directamente de mi cuenta nómina de mi organismo empleador (TRANSAPURE) y depositados en la cuenta de ahorros que ordene aperturada el Tribunal a favor de mis hijos. Es Todo”.
En este estado interviene la parte demandante a través del Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, quien expone: “Estoy de acuerdo con los antes expuestos por el padre de mis hijos y solicito se HOMOLOGUE, el presente acuerdo.”.-
Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, de conformidad como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: La Homologación de ley al mencionado acuerdo presentado por el Ciudadano: EDGAR REINALDO HEREDIA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.227.168, de este, y la ciudadana; MELISSA DEL CARMEN YBAÑEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.434.296, con domicilio en la calle diamante, casa No. 66, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el 60% mensual, a partir de la presente fecha, más aportes extras del bono vacacional, de uniformes, de útiles del 50%, y la bonificación especial de fin de año por el 50%, a favor de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista (TRANSAPURE) y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal para tal fin, en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. De igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial.
CUARTO: Se ordena al órgano empleador del obligado alimentista (TRANSAPURE), a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y les sean depositados igualmente en la cuenta.-
QUINTO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de ellas que fue Homologada la presente demanda y no habiendo mas actuaciones que practicar, este Tribunal acuerda remitir al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-1092-2395-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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