REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Seis (06) de Noviembre del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1076-2366-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIANNY NOHELIA MOTA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.030, con domicilio en la Vía el Tocal, al lado de la Davincle, portón azul, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: VICTOR LEOMAR YANEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.235, con domicilio en la calle Piar entre Avenida Carabobo y calle Municipal, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 05/08/2009, de Ocho (08) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 06 de Junio del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana MARIANNY NOHELIA MOTA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.030, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil, más sus anexos; en contra del ciudadano VICTOR LEOMAR YANEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.235, la presente demanda fue admitida en fecha 09 de Junio del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 02/11/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera.
DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“…El 05 de noviembre de 2015 el tribunal 1º de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, dictó sentencia en la que fijó obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano VICTOR LEOMAR YANEZ CARVAJAL, a favor de nuestra hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, entre otras cantidades, cantidades estas descontadas por el organismo empleador del obligado de autos y depositados en cuenta de ahorros abierta a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad distinguida con el No. 0175-0051-1200-6178-3328, y cuyo control estaba siendo llevado en la causa No. JMS2-362-13, y aun cuando se decreto un aumento automático de la obligación de manutención este no se ha ejecutado conforme a la realidad”.
Ahora bien, como quiera en los supuestos en que se fijo la obligación anteriormente han cambiado considerablemente, que la cantidad establecida hasta ahora resulta hoy dia insuficiente para sufragar los gastos de nuestra hija y el padre de esta se ha negado en todo momento a suscribir aumento formal a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud de que se desempeña como Técnico de Reparación y Mantenimiento adscrito a INSALUD-APURE, y ha sido beneficiado con aumentos de sueldo en los últimos años. Además de ello posee una unidad de producción agropecuaria (fundo) y tiene un fondo de comercio tipo bodega en su casa.
Por lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al referido ciudadano VICTOR LEOMAR YANEZ CARVAJAL a fijar obligación de manutención a favor de nuestra hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
Estimo la presente solicitud por un monto equivalente al 80% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestro hija medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en los meses de noviembre y diciembre, también por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año; montos estos que deberán descontarse de la nomina de su lugar de trabajo y depositarse en cuenta de ahorros ya aperturada.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano VICTOR LEOMAR YANEZ CARVAJAL, quedó debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Lopnna y la misma se agregó a los autos, en fecha 09/06/2017, y se agrego a los autos dicha boleta en fecha 19/06/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 21/06/2017.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA:

“…Señala la parte demandante en su demanda que el día 15 de noviembre del año 2015, el Tribunal Primero de juicio de este circuito de Protección dicto sentencia en la que se fijó obligación de manutención que debía suscribir mi persona, a favor de mi hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, entre otras cantidades, cantidades estas descontadas por mi empleador y depositados en cuenta de ahorros abierta a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad distinguida con el No. 0175-0051-1200-6178-3328, y cuyo control estaba siendo llevado en la causa No. JMS2-362-13, y también manifiesta en su demanda que a pesar que se decreto un aumento automático este no se ha ejecutado conforme a la realidad. Igualmente manifiesta la demandante que en los supuestos en que se fijo la obligación anterior han cambiado considerablemente, que la cantidad establecida hasta ahora resulta insuficiente para sufragar los gastos de nuestra hija que yo me he negado en todo momento a suscribir aumento formal a la mencionada obligación, pese a que supuestamente, en muchas oportunidades me lo he requerido de la manera más amistosa posible. Manifiesta igualmente en su libelo de demanda que poseo un nivel de ingresos suficientes, en virtud de que me desempeño como Técnico de Reparación y Mantenimiento adscrito a INSALUD-APURE, y he sido beneficiado con los aumentos de sueldo en los últimos años. Y supuestamente poseo una unidad de producción agropecuaria (fundo), que tengo un fondo de comercio tipo bodega en mi casa. Igualmente estimo su solicitud por un monto equivalente al 80% de lo percibido por mi persona por concepto de sueldo integral mensual, asimismo solicita se me obligue a proveerle a nuestra hija medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en los meses de noviembre y diciembre, también por un monto equivalente al 50% de lo percibido por mi persona por concepto de bonificación vacacional y de fin de año.
Ante todas estas afirmaciones de la demandante debo señalar que, efectivamente admito, en cuanto a que la cantidad fijada a mi menor hija por concepto de pensión de manutención está totalmente desfasada de la realidad economía imperante a nuestro país, ya que ninguna persona se puede mantener con dos mil bolívares, que es la cantidad que yo le doy a mi menor hija por ese concepto, pero como bien lo manifesté al tribunal durante la audiencia de conciliación, la madre de mi menor hija, nunca me ha buscado de manera amistosa, a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a establecer de común acuerdo una cantidad que satisfaga las necesidades de neutra hija, y que también me permita satisfacer las necesidades de mis otros hijos y de mi persona, y tomando en cuanta mi situación económica.
Es por eso que considero que la solicitud de un monto equivalente al 80% de mi salario integral, es totalmente exagerado, no es equitativo, ni justo, ni me permitirá cumplir con la manutención de mis otros dos hijos, y en especial uno de ellos, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), que requiere de una atención especial, ya que sufre una condición denominada Trastorno del espectro autista severo, lo cual requiere una serie de atenciones con personas especializadas en el tratamiento de dicho trastorno, también requiere ingerir alimentos libres de gluten, cafeína, tóxicos, colorante, embolsados, enlatados y frutas cítrica. También debe consumir Megavitaminoterapia, acudir a su terapia de manera constante, e igualmente acudir a consultas periódicamente en un centro especializado para su abordaje integral a distancia, acudir a control médico neuropediatrico para actualización de tratamiento y exámenes pertinentes, lo cual obviamente nos ocasiona a mi esposa y a mi persona un alto costo económico, tan solo con este hijo. Aunado a ello mi otro hijo, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), está estudiando en la universidad, lo cual también nos genera gastos. Es por ello, que considero la solicitud hecha por la demandante, de descontarme un ochenta por ciento de mi salario integral para solo la manutención de uno de mis hijos, totalmente desproporcionada y exagerada, ya que si eso ocurriese o yo accediera a tal solicitud, sería una conducta de total irresponsabilidad hacia todo mis hijos, ya que no podría cumplirle a los tres, como se debe, es decir me seria materialmente imposible cumplir con ese requerimiento, sin que deje de cumplir con mis obligaciones para mis otros dos hijos y mi persona, mas aun cuando uno de ellos está en una condición especial tal como lo dije anteriormente, yo estoy consciente de que mi hija requiere de mi ayuda económica, a lo cual no me niego, pero no es esos términos, en los cuales plantea la demandante, no puedo acceder a la misma. Mi salario integral como trabajador 97.531 bolívares y el ticket de alimentación a 153.000 bolívares, para un total de 250.531 bolívares mensuales, si a mi salario le deducen un 80% que comprende la cantidad de 78.024, que es lo que solicita la demandante, solo me quedaría para mi sustento la cantidad de 19.507 mas el bono de alimentación, que son 153.000 bolívares mensuales, que no se incluye en mi salario integral.
Es por ello que ofrezco en este acto, como pensión de manutención para mi hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, que es lo que yo puedo contribuir para su manutención, cantidad esta que estoy consciente de que puede resultar poca, pero es con lo que yo puedo contribuir, ya que me es materialmente imposible pagar otra cantidad que exceda de ese monto, por los motivos y razones antes expuesta.
En cuanto a los otros conceptos solicitados es decir, en cuanto, pago el 50% de las medicinas, cuando estas sean requeridas, también estoy dispuesto pagar el 30% que arroje dicho monto. Si como también estoy dispuesto el 40% de los aportes extras, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre.
Por todo lo anterior expuesto pido a la ciudadana juez declare sin lugar la demanda, y se me fije una obligación de manutención ajustada a mi realidad y capacidad económica y se tome en consideración mi ofrecimiento.-
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-

Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-

Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 04-07-2017, acudió a la misma, dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 02-08-2017 y finalmente compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 02-11-2017, inserta a los folios 43 al 45, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ciudadana MARIANNY NOHELIA MOTA LEON, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, también estando presente el ciudadano VICTOR LEOMAR YANEZ CARVAJAL parte demandada, con su abogado asistente el ciudadano MIRABAL MIGUEL, quien solicitó a este Tribunal “la parte demandada ofrece en este acto el pago del 45% del salario integral por la manutención de mi menor hija, que devenga mi asistido e igualmente ofrezco en nombre de mi asistido pagar el 25% correspondiente a los aportes extras, referente a los útiles escolares y fin de año”. Es todo.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 02 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano VICTOR LEOMAR YANEZ CARVAJAL. Así se decide.-
2.- Copia de la Constancia de Trabajo del ciudadano VICTOR LEOMAR YANEZ CARVAJAL parte demandada, folios 13 y 14 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Informe Clínico expedido por el centro de Diagnostico y Tratamiento para niños autistas, inserta a los folios 21 al 29 de los autos.- Documento no impugnado en juicio a los cuales se les da valor probatorio y con los que se evidencia la salud del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), lo cual demuestra su condición. Así se decide.-
2.- Constancia de Inscripción del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 30.- Quien decide observa que el Adolescente antes mencionado está Cursando estudios universitarios en la carrera de Ingeniería de Sistema en la UNEFA-APURE, evidenciándose que se le está garantizando el derecho a la educación de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se hace constar.
3.- Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los Hermanos, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 31 y 32.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el demandado ciudadano VICTOR LEOMAR YANEZ CARVAJAL. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; En las Instituciones Familiares esta consagrada La obligación de manutención, Así lo establece nuestra la legislación venezolana, otorgándole el carácter de rango Constitucional, según lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Interés Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”

Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Es importante señalar que, la norma antes esgrimida determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo o hija de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a la niña que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de ella, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

En el caso que nos ocupa, evidencia esta juzgadora que la parte accionante esta solicitando un monto del 80% del sueldo integral del obligado alimentista, siendo este pedimento contrario a la ley, ya que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, por otro lado, vista la contestación y promoción de pruebas del demandado observa quien aquí decide que el ciudadano VICTOR LEOMAR YANEZ CARVAJAL tiene dos hijos más y uno de ellos requiere de una atención especial por tener un Trastorno del espectro autista severo, lo cual requiere una serie de atenciones con personas especializadas en el tratamiento de dicho trastorno, al igual debe ingerir alimentos libres de gluten, cafeína, tóxicos, colorante, embolsados, enlatados y frutas cítrica, y consumir Megavitaminoterapia, acudir a su terapia de manera constante, así como también visto que la obligación antes fijada era irrisoria evidenciando que se han decretado varios aumentos salariales por el Ejecutivo Nacional, quedando los monto de la demanda insuficiente, toda vez que la inflación es pública y notoria, quien suscribe declara procedente la solicitud, por cuanto el obligado alimentista ciudadano: VICTOR LEOMAR YANEZ CARVAJAL, cuenta con un organismo empleador, verificándose la constancia de trabajo cursante al folio Treinta (30), en la misma se observa el cargo que desempeña y la capacidad económica del mismo quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, por todas estas consideraciones esta juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención correspondiente al 45% mensual de lo percibido por el obligado por su sueldo integral, más dos (02) aportes extras en los meses de Noviembre y Diciembre por un monto equivalente al 25% de lo percibido por el obligado por concepto de Bonificación Vacacional y de Fin de Año; asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIANNY NOHELIA MOTA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.030, con domicilio en la Vía el Tocal, al lado de la Davincle, portón azul, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano VICTOR LEOMAR YANEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.235, con domicilio en la calle Piar entre Avenida Carabobo y calle Municipal, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abogado MIRABAL MIGUEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.109, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención correspondiente al 45% mensual de lo percibido por el obligado por su sueldo integral, más dos (02) aportes extras en los meses de Noviembre y Diciembre por un monto equivalente al 25% de lo percibido por el obligado por concepto de Bonificación Vacacional y de Fin de Año; asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, y el interés superior de la niña que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberán descontarse de la nomina de pago del obligado alimentista (INSALUD-APURE); y que deberán ser depositados en cuenta de ahorros signada con el No. 0175-0051-1200-6178-3328, del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera Mujer y Comuna de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
CUARTO: Se ordena al organismo empleador del obligado alimentista (INSALUD-APURE), a que descuenten todos los beneficios sociales que perciba el obligado alimentista, en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea a la niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y les sean depositados igualmente en la cuenta de ahorro antes mencionada, tales como; Becas, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, Juguetes, entre otros.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.



La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ.-

ASUNTO: JJ-1076-2366-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-