REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Noviembre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1077-1204-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDWIN DAVID MUJICA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.754.021, con domicilio en el Barrio 09 de Diciembre, callejón 05 de julio, casa No. 09, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada ciudadana LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, Inpreabogado No. 141.921.-
PARTE DEMANDADA: NANCIS MATIRDE GARCIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.937.020, de este domicilio.-
Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 13/07/1999 y 18/04/2005, de Dieciocho (18) y Doce (12) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUINIDAD CONCUBINARIA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 03 de Mayo del año 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió la presente Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUINIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano EDWIN DAVID MUJICA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.021, debidamente asistido por la abogada ciudadana LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, Inpreabogado No. 141.921, en contra de la ciudadana NANCIS MATIRDE GARCIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.020. La presente acción se admitió el 04-05-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 06-11-2017, declarándose CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

“Del carácter con que actuó en la causa: Que mi mandante fue Concubino de la ciudadana NANCIS MATIRDE GARCIA BARRIOS, carácter de concubinos que consta en sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Tribunal Primero de Juicio, en fecha 28 de Enero del año 2016 según expediente No. JJ-753-802-16 nomenclatura de este tribunal y que acompaño con la presente demanda, como quiera que no ha habido acuerdo entre mi mandante y su ex conyugue, para la liquidación y partición de los bienes que conforman la masa patrimonial de la sociedad conyugal, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar la partición de dicho bienes y a tal fin señalo que integran los mismos los siguientes:
De los Bienes de la Comunidad: la casa en donde vivía mi mandante el ciudadano EDWIN DAVID MUJICA MENDEZ con su ex conyugue NANCIS MATIRDE GARCIA BARRIOS, ubicada en la calle principal de San Luis, casa No. 23, del Municipio San Fernando del Estado apure, inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi mandante, consiste en una casa destinada para la habitación familiar con las siguientes características: paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de acerolit, vigas de omega, puertas de hierro y distribuida de las siguiente manera; cuatro cuartos, una sala, un comedor y cocina, un porche de platabanda, cercada perimetralmente con paredes de bloque, edificada en un lote de terreno de propiedad de la Alcaldía del Municipio San Fernando, cuyas medidas globales es de CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (437.10 MTS2), anclados dentro de los siguientes linderos: Norte: calle principal; Sur: laguna de aguas negras, Este: bienhechurías, propiedad de Amelia López, Oeste: bienhechuría, propiedad de Herminia Sosa, como consta en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro San Fernando Estado Apure, bajo el No. 45, Folio 276 al 283, Protocolo Primero Tomo 3, en fecha 08 de julio del 2006…”

Es Importante señalar que, la presente causa le correspondido conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Apure, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2017, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana NANCIS MATIRDE GARCIA BARRIOS, Y la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Del Tribunal…-
FASES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
En cuanto a la fases del proceso, la parte demandada de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 07-07-2017, no acudió a la misma, asistiendo a este acto la abogada de la parte demandante, donde solicita que se fije la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de igual forma la parte demandada no promovió pruebas a su favor, la parte demandante si promovió pruebas a su favor en el lapso correspondiente, en cuanto a la Audiencia de Sustanciación se dejo constancia que la parte accionante compareció a dicha audiencia, estando presente su abogada apoderada, se dejo constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni mediante apoderado alguno a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 08-08-2017 y finalmente se dejo constancia que la parte demandada no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio, compareció el ciudadano EDWIN DAVID MUJICA MENDEZ parte solicitante y su abogada apoderada la ciudadana LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, inscrita en el Inpreabogado No. 141.921, quien expuso “Ratifico en toda y cada una de las partes con relación a las solicitud de la partición y liquidación de la comunidad conyugal del bien descrito en la presente causa, que sean evacuada las pruebas de la presente acción y sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con el pronunciamiento de la Ley. Y de igual forma concluyo que en virtud de los oficios ordenado por este tribunal, se deje constancia de la presencia de mi representado y del menor (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 12 años de edad para que le sea tomado en consideración su opinión, y que todo los dicho dentro del escrito liberar sea declarado con lugar con todo el pronunciamiento de la Ley”. Es todo.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo Primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Se evalúa la conducta procesal de la demandada quien durante el procedimiento no se presentó a la audiencia de sustanciación, no dio contestación ni promovió prueba en la demanda, no aportó prueba alguna que le favorezca, por lo que su conducta, para quien decide se califica como que no se opuso a la pretensión del demandante y al haber enmarcado su conducta dentro de los supuestos del Artículo 362 del Código de procedimiento civil que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Determina este Tribunal de Juicio, que la demandada ha quedado confesa respecto de la existencia de la comunidad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal cuya partición exige la parte demandante. Y así se declara.-

La audiencia de sustanciación se celebro en fecha 08 de Agosto del 2017 en la cual se evidenció que la demandada no contesto la demanda, no aporto pruebas que le favorezca, ahí se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante , las cuales fueron valoradas en fase de juicio, como se expresa a continuación:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
1.- Poder Especial otorgado por el ciudadano EDWIN DAVID MUJICA MENDEZ a la Abg. LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, folios 04 al 06.- Quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se puedo evidenciar que su Registro fue realizado por el solicitante. Así se decide.-
2.- Copia de la Sentencia de Acción Mero Declarativa, folio 07 al 14.- Quien aquí juzga le otorga valor probatorio, en virtud que es una sentencia definitivamente firme que determinó la existencia de una relación estable de hecho que origino el presente juicio de partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria de conformidad con lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se establece.
3.- Escrito de compra-Venta de Inmueble, folios 16 al 20.- Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Copias simples de las Actas de Nacimientos de los Hermanos, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 22 Y 23.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre los Hermanos arriba mencionados beneficiarios y la ciudadana NANCIS MATIRDE GARCIA BARRIOS. Así se decide.-
5.- Escrito de Promoción de Pruebas, folios 36 al 38.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA:

La parte demanda no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.- Así se hacer.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la Audiencia de Juicio en fecha 06 de Noviembre del año 2017, en la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano EDWIN DAVID MUJICA MENDEZ, debidamente asistido por su Abogada la ciudadana LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, inscrita en el Inpreabogado No. 141.921, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno a las Audiencias fijadas por este Circuito. Es por ello que este Tribunal, pasa a reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevó a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Quien le corresponde sentenciar, Observa que el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la normas supletorias aplicable para decidir

Artículo 452: El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto se opongan a las aquí previstas.

En consecuencia, Nuestro Código Civil Venezolano se determina el Procedimiento de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal”. Los establece que:

Artículo 768 del Código Civil,: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Lo anterior norma concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella”.
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, nos deja claro que toda persona que posee bienes en comunidad puede solicitar judicialmente la partición sobre los bienes comunes cumpliendo con los trámites exigidos por ley.

En este caso, es de cierta importancia precisar que, una vez reconocida y declarada la existencia de la Unión concubinaria con todos los efectos de ley. Se procede entonces la vía de la partición de los bienes que conforman la comunidad patrimonial;, es decir, quedó demostrado en el caso que nos ocupa que entre el accionante ciudadano EDWIN DAVID MUJICA MENDEZ y la ciudadana NANCIS MATIRDE GARCIA BARRIOS, existió una relación concubinaria según Sentencia Definitiva de Acción mero declarativa de Unión Concubinaria establecida por este Tribunal Primero de Juicio, asimismo quien decide aprecia de los argumentos expresados por el demandante en el libelo de demanda quien solicita la Partición y Liquidación de La Comunidad Conyugal, toda vez que , adquirieron un bien inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio San Luis, Casa identificada con el Nro. 23, de la Jurisdicción del Municipio, Estado Apure, conformado por una casa destinada para la habitación familiar con las siguientes características: paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de acerolit, vigas de omega, puertas de hierro y distribuida de las siguiente manera; cuatro cuartos, una sala, un comedor y cocina, un porche de platabanda, cercada perimetralmente con paredes de bloque, edificada en un lote de terreno de propiedad de la Alcaldía del Municipio San Fernando, cuyas medidas globales es de CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (437.10 MTS2), anclados dentro de los siguientes linderos: Norte: calle principal; Sur: laguna de aguas negras, Este: bienhechurías, propiedad de Amelia López, Oeste: bienhechuría, propiedad de Herminia Sosa, como consta en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro San Fernando Estado Apure, bajo el No. 45, Folio 276 al 283, Protocolo Primero Tomo 3, en fecha 08 de julio del 2006, por lo tanto le corresponde partir el bien inmueble adquirido dentro de esa comunidad conyugal. Observando esta sentenciadora que la demandada de auto demostró una conducta rebelde y contumaz en virtud que no contesto, ni promovió prueba alguna a su favor para desvirtuar lo solicitado por el accionante. Por todas las razones de hecho y de derecho esta juzgadora declara Con lugar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal del Inmueble ubicado en la Calle Principal de San Luis, casa No. 23, del Municipio San Fernando del Estado Apure, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de San Fernando de Apure, bajo el No. 45, Folio 276 al 283, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer trimestre del año 2006. Así quedara dictaminado en la definitiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano EDWIN DAVID MUJICA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.754.021 con domicilio en el Barrio 09 de Diciembre, callejón 05 de julio, casa No. 09, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por la abogada ciudadana LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, Inpreabogado No. 141.921, en contra de la ciudadana; NANCIS MATIRDE GARCIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.937.020, de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 177 ordinal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículos 768 del Código Civil Venezolano el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre los ciudadanos EDWIN DAVID MUJICA MENDEZ y NANCIS MATIRDE GARCIA BARRIOS, del Inmueble ubicado en la Calle Principal de San Luis, casa No. 23, del Municipio San Fernando del Estado Apure, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de San Fernando de Apure, bajo el No. 45, Folio 276 al 283, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer trimestre del año 2006. Asi se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-1077-1204-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-