EXPEDIENTE –T.S.A. 0109-17
DEMANDANTE: JHONNYS RAFAEL PACHECO CASTILLO
DEMANDADO: JESUS MARIA SUARES RAMOS
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Johnnys Rafael Pacheco Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.172.
PARTE OPOSITORA- APELANTE: Ciudadano Jesús María Suares Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.375.113.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDANTE: Abogados Alcides Ramón Urbina García, Fátima del Carmen López Coello y Víctor Andrés García Herrera, venezolanos, es de edad, titulares de las identidad Nros. V- 12.579.772, V-14.160.289 y V- 20.722.497, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 90.961, 83.402 y 228.320.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA- APELANTE: Abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Accidental Superior Agrario, en virtud de la remisión que hace el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, según oficio Nº 2017-0458, para conocer del Recurso de Apelación, de fecha 22 de mayo de 2076, interpuesta por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Suares Ramos, parte opositora-apelante en la solicitud de Medida Cautelar Anticipa (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2017.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la solicitud de Medida Cautelar Anticipa, solicitada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el abogado Alcides Ramón Urbina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johnnys Rafael Pacheco Castillo, en contra del ciudadano Jesús María Suares Ramos, debidamente representado por el abogado en ejercicio Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, en su carácter de apoderado judicial.
- IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al cuarenta y uno (41), cursa escrito de solicitud de medida de cautelar con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”. “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” interpuesta por el abogado Alcides Ramón Urbina García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johnnys Rafael Pacheco Castillo.
A los folios ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y seis (166), cursa sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 10 de marzo de 2016, donde se dicto lo siguiente:
(…)PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria en el atención a lo artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, solicitada por Abogado Alcides Ramón Urbina García, Titular de la Cédula de Identidad inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 90.961, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Johnnys Rafael Pacheco Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.937.172, carácter que consta de según documento poder notariado por ante el Registro Inmoviliario del Municipio Achaguas del estado Apure, de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2012, anotado bajo el N° 20, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, sobre la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado “La Navarreña”, ubicado en el Sector El Zancudo, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de de una superficie de Un Mil Setencientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Ochenta y Dos Metros Cuadrados (1.757 Has con 82 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Caño El Zancudo, Sur: Caño Capuchino; Este: Terrenos conocidos como La Yegüera y Oeste: Fundo Zamorano José Cornelio Muñoz. (…)”.
A los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185), cursa auto de abocamiento y boletas de notificación, de fecha de fecha 21 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la notificación de las partes mediante boletas.
A los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y siete (197), cursa acta de ejecución de la medida de fecha 19 de mayo 2017, la cual fue debidamente ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios doscientos (200) al doscientos dos (202), cursa escrito de Oposición a la Medida Cautelar Anticipada, con anexos “A” y “B”, de fecha 30 de mayo de 2016, presentado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio doscientos cincuenta y cinco (255), cursa poder apud-acta, de fecha 25/07/2016, otorgado por el ciudadano Johnnys Rafael Pacheco Castillo, al abogado en ejercicio Víctor Andrés García Herrera, sin revocar el poder otorgado a los abogados Fátima López y Alcides Urbina.
Al folio doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y seis (286), cursa auto de abocamiento del Abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, de fecha 22 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la notificación de las partes mediante boletas.
A los folios doscientos ochenta y siete (287) al trescientos cinco (305), cursa sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2017, donde se dicto lo siguiente:
(…)”PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION formulada abogado en ejercicio JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA SUARES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.375.113, interpuesta sobre la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada sobre el predio denominado Hato “LA NAVARREÑA”, ya identificado, a favor del JOHNNYS RAFAEL PACHECO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.172, representado por el su apoderado judicial Abogado ALCIDES RAMÓN URBINA GARCÍA, venezolano, titular de la identidad N° V- 12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SERATIFICA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este Tribunal en fecha 10/03/2016, sobre el predio denominado Hato “LA NAVARREÑA”, ya identificado ya identificado, a favor del JOHNNYS RAFAEL PACHECO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.172, contra cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural, o jurídica, de autoridades policiales o militares que estén destinadas a desmejorar, arruinar o paralizar la producción agroalimentaria y la producción bobina y bufalina doble propósito desarrollada en el predio, decretada sobre el lote de semovientes de la especie bufalina desarrollada en el lote de terreno Ut supra identificado, y como consecuencia de la oposición aquí resuelta. ASI SE DECIDE (…)”.
Al folio trescientos veintitrés (323) cursa diligencia, de fecha 22-05-17, suscrita por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, en su carácter de apoderado judicial , de la parte demandada, donde Apela de la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 13 de marzo de 2017.
Al folio trescientos veinticuatro (324) cursa auto, de fecha 24 de mayo de 2017, dictado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, oyendo la apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas, mediante oficio Nº 2017-0458, cursante al folio 325.
Al folio trescientos veintiséis (326) cursa auto, en fecha 06 de junio de 2017, dictado por Juzgado Superior Agrario, dándole entrada al expediente, registrándose e inventariándose y signándolo con el EXP-T.S.A-0109-17, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
A los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos veintiocho (328) cursa Acta de INHIBICIÓN, en fecha 06 de junio de 2017, planteada por la abogada Mouna Akil Hasnieh Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Agrario.
Al folio trescientos veintinueve (329) cursa auto, en fecha 09 de junio de 2017, dictado por Juzgado Superior Agrario, dejando constancia que venció el lapso de allanamiento, de conformidad con el artículo 86 del Código del Procedimiento Civil, y acordando oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, gestionar Comisión Judicial, designando Juez Accidental en la presente causa.
A los folios trescientos treinta (330) al trescientos treinta y uno (331) cursa oficio JSACJAA 01121-17, de fecha 09 de junio de 2017, librado por este Juzgado Superior Agrario, al Director Edwin Manuel Blanco Lima Juez Rector de la de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio trescientos treinta y dos (332), cursa consignación de oficio JSACJAA 01121-17, de fecha 09 de junio de 2017, realizada por el alguacil de este Juzgado Superior Agrario
Al folio trescientos treinta y tres (333) ,cursa acta de excusa, de fecha 25 de junio de 2017, realizada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio trescientos treinta y cuatro (334), cursa acta de juramentación, suscrita el Magistrado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Mikel José Moreno Pérez, de fecha 19 de julio de 2017, designando Segundo Juez Suplente Especial, Temporal y/o Accidental.
Al folio trescientos treinta y cinco (335), cursa convocatoria N° REA-0020-2017, de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 26 de julio de 2017, al abogado Francisco Javier Reyes Piñate en su condición de Juez Suplente, para conocer de la presente causa.
Al folio trescientos treinta y seis (336), cursa carta de aceptación, de fecha 01 de agosto de 2017, del abogado Francisco Javier Reyes Piñate, donde acepta designación como Juez Accidental, en el presente expediente.
A los folios trescientos treinta y siete (337), al trescientos treinta y ocho (338) cursa acta de constitución del Juzgado Superior Agrario Accidental, de fecha 02 de agosto de 2017, por el Juez Accidental al abogado Francisco Javier Reyes Piñate.
Al folio trescientos treinta y nueve (339), cursa auto de abocamiento, de fecha de fecha 02 de agosto de 2017, dictado por este despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la notificación de las partes mediante boletas.
A los folios trescientos cuarenta (340) al trescientos cuarenta y uno (341) cursa boletas de notificación del abocamiento del suscrito Juez Accidental, de fecha 02 de agosto de 2017, libradas a los abogados Fátima López, Víctor Andrés García o Herrera y/o Alcides Urbina, apoderados judiciales de la parte demandante y al abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cuarenta y tres (343), cursan boletas debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil este Tribunal Accidental, de fecha 09 de agosto de 2017.
A los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos cuarenta y cinco (345), cursan boletas debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil este Tribunal Accidental, de fecha 10 de agosto de 2017.
Al folio trescientos cuarenta y seis (346) cursa auto, de fecha 03 de octubre de 2017, dejando constancia que transcurrieron los trece días de despacho y en virtud que ninguna de las partes hizo uso de los recursos establecido en el artículo 90 en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Accidental dictara sentencia sobre la inhibición planteada al día siguiente al de hoy.
A los folios trescientos cuarenta y siete (347) al trescientos cincuenta y tres (353) cursa sentencia de Inhibición, de fecha 04 de octubre de 2017, dictada por este Juzgado Superior Agrario Accidental, donde se declara:
(…)PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, en el expediente signado con el EXP-T.S.A-0109-17, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal contentivo de la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada (Apelación), solicitada por el abogado Alcides Ramón Urbina García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johnny Rafael Pacheco Castillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia esta juzgador continuará conociendo del presente proceso. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, de la presente decisión, anexando copia debidamente certificada. Líbrese oficio. (Sic)”.
Al folio trescientos cincuenta y cuatro (354), cursa oficio JSACJAA-01164-17, de fecha 04 de octubre del 2017, librado por este Tribunal Accidental al Juzgado Superior Agrario a la abogada Mouna Akil Hasnieh en su condición de Jueza Superior Agrario notificando que se declaro con lugar la sentencia de Inhibición .
Al folio trescientos cincuenta y cinco (355), cursa auto de fecha 05 de octubre del 2017, dictado por este Tribunal Accidental, acordando abrir lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy, para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios trescientos cincuenta y seis (355) al trescientos setenta y dos (372), cursa escrito de pruebas con sus anexos, de fecha 17 de octubre del 2017, presentado por el por abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, en su carácter de apoderado judicial, de la parte opositora-apelante. Se dicto auto ordenando agregar a los autos en esta misma fecha y admitiendo las pruebas promovidas, cursante al folio 373.
A los folios trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos setenta y cinco (375), cursa escrito de pruebas, de fecha 18 de octubre del 2017, presentado por el por abogado Víctor Andrés García Herrera, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 228.320, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandante. Se dicto auto ordenando agregar a los autos y admitiendo las pruebas promovidas en esta misma fecha, cursante al folio 376.
Al folio trescientos setenta y siete (377) cursa auto, dictado por este Juzgado Superior, de fecha 19 de octubre de 2017, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijando el acto de informes para el tercer día de despacho a las 9:00 a.m.
A los trescientos setenta y ocho (378) al trescientos setenta y nueve (379), cursa oficio JSACJAA-01164-17, debidamente librado y consignado por el alguacil este Tribunal Accidental, de fecha 20 de octubre de 2017.
A los folios trescientos ochenta (380) al trescientos ochenta y uno (381), cursa acta de audiencia de informes, de fecha 23 de octubre del presente año, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, en la cual, se dejo constancia de la no comparecencia del abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, en su carácter de apoderado judicial, de la parte opositora-apelante, y de la comparecencia de los abogados Alcides Ramón Urbina García y Víctor Andrés García Herrera, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 228.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió pruebas documentales de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
1- Promovió documento de propiedad del Hato “La Navarreña” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Achaguas, cursante a los folios 13 al 20 del expediente.
2- Promovió Acta de Retención de fecha 10 de noviembre del 2012, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al comando Regional numero 6, destacamento 68, segunda compañía, cursante al folio 22 del expediente.
3- Promovió guía Única de Despacho de Movilización N°027090490802, de fecha 28 de Abril del 2011, cursante a los folios 24 al 28 del expediente.
4- Promovió certificado Nacional de vacunación emitido por el INSAI, de fecha 24 de marzo del 2012, número 345420, correspondiente al folio 32 del expediente
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
• Promovió en copias certificadas escrito de Oposición hecho a la Medida Cautelar Anticipada, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 363 al 364.
• Promovió en copias simple Acta de Denuncia, realizada en fecha 24 de noviembre de 2012, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 365 al 367.
• Promovió en copias simple Auto de inicio de investigación, la cual; fundamenta la Medida Cautelar Anticipada, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 368 al 371.
• Promovió en copias simple Acta de Retención, de fecha 25 de noviembre de 2012, marcada con la letra “D”, cursante al folio 372.
• Promovió y reprodujo en su contenido guía de despacho de movilización N° 027090490802, de fecha 28-09-11, Numero de Aval: 0401060101, cursante al folio 25 del expediente.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Este Juzgador, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, de fecha 22 de mayo de 2017, interpuesto por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Suares Ramos, parte opositora-apelante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2017, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promueva relacionadas con la actividad agraria, en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara COMPETENTE, para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En este sentido, se le hace imperioso a éste Juzgador, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
Cabe señalar, que a los fines de decidir la presente causa, se observa, tal y como se desprende de los autos, en fecha jueves diecinueve (19) de octubre del año 2.017, este Juzgado Superior Agrario, fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 23 de octubre del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual mediante acta dejó constancia que la parte opositora apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes. Se presentaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que alegaron lo siguiente:
“Buenos Días, en vista de la no asistencia del abogado apelante de este acto, solicitamos muy respetuosamente a este tribunal, que declare desistida la apelación. Amen que la apelación que hoy nos ocupa no fue debidamente fundamentada en contradicción a l criterio vinculante de la Sala Constitucional en la sentencia N° 635 de 30 de mayo de 2013, Suscrita por la Magistrada Luisa Estella Morales. Asimismo, ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en su tiempo y forma y debido momento, por lo que solicitamos muy respetuosamente que declare desistida la apelación sin entrar a conocer el fondo de apelación y ratifíquese la sentencia apelada”
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Víctor Andrés García Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alego como punto previo la falta de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, se hace necesario mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 10/02/09, en la cual, estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. Cursiva de este Tribunal.
Cabe destacar, de la mencionada jurisprudencia supra transcrita, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Bajo este contexto, este juzgador del análisis a las actas procesales, que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que la parte opositora-apelante haya fundamentado su apelación, tal como se evidencia al folio trescientos veintitrés (323) del expediente, así como, su incomparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, este Juzgador, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia, de fecha 22 de mayo de 2017, por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Suares Ramos parte demandada. Así se decide.
En cuanto, a las pruebas promovidas por las partes intervinientes, este juzgador no se pronunciará de la mismas, en virtud, de haber declarada desistida la presente acción. Así se decide
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta, en fecha 22 de mayo del año dos mil siete (2.017), por el abogado en ejercicio Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Suarez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.375.113, parte opositora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha trece (13) de marzo de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia, de fecha trece (13) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
TERCERO: Se condena al pago en costas a la parte opositora-apelante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
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P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abgdo. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde 2:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP–T.S.A. 0109-17
FJR/rggg/yv
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