REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2017
207º y 158
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001379
ASUNTO: CP31-S-2017-001379
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ MILANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER RODRÍGUEZ.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE de 17 años de edad (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: JHUNIOR ARTURO CASTILLO HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.261.360, natural de Elorza Estado Apure, fecha de nacimiento 12/02/1994, edad 23 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; Hijo de Armando Castillo (V) y María Herrera (V); Residenciado: Barrio Chamisero, casa S/N, sector pozo azul, calle el canal, a 100 metros de la cauchera el Varón, Mantecal Estado Apure. Teléfono: 0426-3471557.
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg.- JOSÉ GABRIEL MILANO GUEVARA, la aprehensión del ciudadano CASTILLO HERRERA JHUNIOR ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.261.360, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima presente en la Audiencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Publico realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JHUNIOR ARTURO CASTILLO HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.261.360, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Coordinación Policial Nº 05, Elorza Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta Policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta); consta Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana ADOLESCENTE de 17 años de edad (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 29 de Octubre de 2017 (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, dejo constancia que el reconocimiento médico practicado a la victima ciudadana ADOLESCENTE de 17 años de edad (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la Dra. Mary Luz Zapata (se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura al examen); ante la denuncia formulada por la víctima y los hechos narrados por la misma, Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JHUNIOR ARTURO CASTILLO HERRERA, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 17 años de edad (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada Treinta (30) días por ante este tribunal.
INTERVENCION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 17 años de edad (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido, le pregunta al imputado JHUNIOR ARTURO CASTILLO HERRERA, si desea declarar, respondiendo el mismo: “En ningún momento fui a golpearla, sí tuvimos discusiones, si fui a la casa de ella a llevarle los riales, si le pedí el teléfono porque no me lo quería dar, teníamos un día de separados, solo tuvimos discusiones”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CASTILLO HERRERA JHUNIOR ARTURO, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintinueve (29) de Octubre de 2.017 a las 09:30 horas de la noche, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando fue agredida físicamente por su ex pareja, motivo por el cual compareció por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 05, Elorza Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JHUNIOR CASTILLO, que en el día de ayer 28/10/17 a las 09:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa de habitación en la dirección antes mencionada mi ex pareja JHUNIOR CASTILLO se llegó hasta mi residencia de habitación a llevarme un dinero que él me debía y como no le abrí la puerta se quedó afuera en la acera al cabo de unos minutos me dijo que le abriera que quería hablar conmigo, lo deje pasar en ese momento empezó a preguntarme que para donde iba a salir que le buscara mi teléfono para el revisarlo y como no quise buscárselo porque me lo iba a dañar se molesto y me empezó a agredir físicamente dándome varios puñetazos afectándome en el cuello y la clavícula y luego se fue, salí para donde estaban mis padres quienes se encontraban en el club la vickool sector vía el caribe luego de estar allá compartiendo mi ex pareja JHUNIOR CASTILLO se llegó hasta allá, al notar su presencia para evitar que formará espectáculos y problemas me vine para mi casa de residencia pero cuando venia por la calle del terminal cerca del Banco Agrícola aproximadamente a las 03:00 de la madrugada me alcanzó y se me atravesó en la moto por lo que me vi en la obligación de detenerme y me baje de la moto y le pregunte que quería y me empezó a agredir nuevamente dándome golpes por los hombros y un golpe en la boca rompiéndome el labio por dentro de la parte de arriba y también me dio un golpe en la mano y después se fue, me fui para mi casa de residencia. Por eso acudo hasta este centro policial en el día de hoy 29/10/17, a colocar la respectiva denuncia y hacer algo al respecto ya que temo por mi integridad física” tal como consta en los folios cinco (05) y revuelto de la causa penal.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2017, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia se trasladaron hasta el sector Chamicero, Elorza Estado Apure, en compañía de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de víctima donde una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta principal de la residencia donde fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino, una vez en el lugar los funcionarios actuantes procedieron a identificarse explicándole el motivo de la presencia de los mismos en el lugar de igual forma le solicitaron su identificación quien manifestó ser y llamarse: CASTILLO HERRERA JHUNIOR ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.261.360, a quien siendo las 01:25 horas de la tarde lo impusieron de sus Derechos y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones al ciudadano representante del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 29/10/17, suscrita por los funcionarios OFC/ JEFE.(PEA) FRANK PERAZA, OFC/JEFE.(PEA) BARTOLO ZAPATA, y OFC.(PEA) JOSTIN ALVAREZ, , cursante al folio seis (06) y revuelto del expediente.-
Cursa Reconocimiento Médico donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Hematoma en hombro izquierdo…”, suscrito por la Dra. Marys Luz Zapata, adscrita al Hospital tipo I, de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; Cursante al folio diez (10) de la causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 17 años de edad (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido, le pregunta al imputado JHUNIOR ARTURO CASTILLO HERRERA, si desea declarar, respondiendo el mismo: “En ningún momento fui a golpearla, sí tuvimos discusiones, si fui a la casa de ella a llevarle los riales, si le pedí el teléfono porque no me lo quería dar, teníamos un día de separados, solo tuvimos discusiones”. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JAVIER RODRÍGUEZ, quien manifestó: “Esta defensa en virtud de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud del mismo, y solicito que las presentaciones periódicas sea en Elorza ante la comandancia de la Guardia, ya que el mismo reside en dicha población de Elorza”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano CASTILLO HERRERA JHUNIOR ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.261.360, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…empezó a agredir físicamente dándome varios puñetazos afectándome en el cuello y la clavícula”… En segundo lugar, Reconocimiento Médico suscrito por la Dra. Marys Luz Zapata, adscrita al Hospital tipo I, de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-27.431.307, en el cual deja consta de lo siguiente: donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Hematoma en hombro izquierdo…”, por tales razonamientos se admite tal calificación.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 26/02/17 a las 10:30 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por ante el Destacamento Nº 351, Primera Compañía, Tercer Pelotón, P.C.F. Las Tabletas, Municipio Biruaca Estado Apure, el 26/02/17 a las 05:50 horas de la tarde, logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 26/02/17 a las 08:3 0 horas de la noche. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla o taller. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, durante el tiempo que dura la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHUNIOR ARTURO CASTILLO HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.261.360, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 17 años de edad (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla o taller. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar a Coordinación Policial Nº 05, Elorza Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JHUNIOR ARTURO CASTILLO HERRERA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Se hace constar que la ciudadana Jueza realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedan notificados los presentes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a la víctima. Siendo las 07:27 horas de la tarde se da por concluido el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG.- ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS