REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2017.-
ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2017-000274
ASUNTO : CJ31-S-2017-000274
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: GIANNY YUMAINE GARCÍA MATUTE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.533.210, nacida en fecha 17/01/1982, de 35 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio la Morenera, calle 14, casa Nº 1.024, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0416-0237083.
IMPUTADO: ULISIO RAFAEL RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.897, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 21/11/1977, edad 39 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; Hijo de Carmen Rivero (V) y Desconoce; Residenciado en el Barrio la Morenera, calle 14, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0414-5901297.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público, representada por la el fiscal ABG. MANUEL GARCIAS, en audiencia preliminar de fecha quince (15) de Noviembre de 2.017, expuso oralmente: “RATIFICA acusación presentada en contra el ciudadano ULISIO RAFAEL RIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GIANNY YUMAINE GARCÍA MATUTE. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura al Acta de Denuncia, al Informe Medico Forense), ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura enunciativa a cada uno de los medios de prueba); en consecuencia solicita 1.-El enjuiciamiento del ULISIO RAFAEL RIVERO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas, de las establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. De conformidad con el artículo 313 numeral 1, procedo a subsanar error material en el escrito acusatorio en cuanto a la cedula de identidad del imputado, donde se indica V-14.342.663 siendo lo correcto V-12.901.897. Solicito copia simple de la presente acta.-
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, le derecho de palabra a la ciudadana GIANNY YUMAINE GARCÍA MATUTE, quien expuso “No deseo agregar nada.” Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente al ciudadano ULISIO RAFAEL RIVERO manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar el Defensor Publico, ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Buenos días, solicito se revise la acusación a los fines de verificarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308, solicito se dicte la Apertura a Juicio y me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en base a la comunidad de las pruebas, asimismo solicito se le imponga a mi defendido de los medios alternativos de Prosecución del Proceso entre ellos la Suspensión Condicional del Proceso establecido en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ULISIO RFAEL RIVERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 12.901.897; observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2017 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de Julio de 2017, suscrita por la ciudadana GIANNY YUMAINE GARCÍA MATUTE, por ante la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-1199-17, de fecha 26-07-2017, suscrito por el Dr. Reyes Reyes, Experto Profesional Médico Forense, realizado a la ciudadana GIANNY YUMAINE GARCÍA MATUTE, donde deja constancia de los siguiente: “Contusión equimotica en tabique nasal. Contusión equimotica en rodilla izquierda. Estado General: Bueno Tiempo de Curación: Cinco días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: Cuatro días salvo complicaciones. Carácter: Leve.”, cursante al folio veintitrés (23) de la causa penal.
En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante del numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GIANNY YUMAINE GARCIA MATUTE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.533.210, se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “…me dio un golpe en la nariz...”. En segundo, lugar el resultado RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 26/07/17, suscrito por el Dr. Reyes Reyes, practicado a la ciudadana GIANNY YUMAINE GARCIA MATUTE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.533.210, en el cual deja consta de lo siguiente: “Contusión equimotica en tabique nasal. Contusión equimotica en rodilla izquierda. Estado General: Bueno Tiempo de Curación: Cinco días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: Cuatro días salvo complicaciones. Carácter: Leve.”, evidenciando esta juzgadora que la contusión tiene verosimilitud con lo indicado de la víctima producto de haberse sido golpeada, es por lo que esta Juzgadora ADMITE la referida precalificación. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscal Novena del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes: “El veintiséis (26) de Julio de 2.017 a las 01:00 horas de la tarde, en contra de la ciudadana GIANNY YUMAINE GARCIA MATUTE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.533.210, cuando fue agredida físicamente por su pareja, motivo por el cual compareció por ante la sede del Ministerio Publico, circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “El día de ayer yo estaba en mi casa como cualquier día normal y mis hijos estaban jugando tranquilos una hermana de él mando a cargar su teléfono porque en su casa no había luz yo le doy el teléfono al niño, cuando yo entro a la casa me dice que yo estaba pelando el diente y puteando en la calle yo cansada de todos los maltratos me defendí dándole una cachetada cuando hice esos él se me vino encima y me dio un golpe en la nariz, me tiró contra el piso, me sacudió con quiso y me dejó diversas lesiones en mi cuerpo las cuales me duelen, ya esta es la sexta vez que lo denuncia ya no se que mas hacer” cursante al folio diecisiete (17) de la causa penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
Victima
• Declaración Testimonial de la ciudadana GIANNY YUMAINE GARCÍA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.533.210, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la víctima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
EXPERTICIA
• RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-1199-17, de fecha 26-07-2017, suscrito por el Dr. Reyes Reyes, Experto Profesional Médico Forense, realizado a la ciudadana GIANNY YUMAINE GARCÍA MATUTE, donde deja constancia de los siguiente: “Contusión equimotica en tabique nasal. Contusión equimotica en rodilla izquierda. Estado General: Bueno Tiempo de Curación: Cinco días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: Cuatro días salvo complicaciones. Carácter: Leve.” Siendo pertinente y necesaria por cuanto a través del mismo se describen las lesiones sufridas por la víctima, presuntamente ocasionadas por el imputado de autos; y es lícita por cuanto fue realizada sin menoscabo de lo establecido en el ordenamiento jurídico. Cursante al folio veintitrés (23) de la causa penal.-
EXPERTOS:
• Declaración de el experto Dr. REYES REYES, Experta Profesional Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense con sede en San Fernando del Estado Apure. Siendo pertinente y necesario por cuanto es el experto que realizó el examen pericial a la ciudadana víctima GIANNY YUMAINE GARCÍA MATUTE y el mismo indicará lo relacionado a las lesiones que presentó la víctima; y es lícito por cuanto se realiza sin menoscabo al ordenamiento jurídico.
Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta: “Yo no le voy a pedir disculpas a ella, ella también me tira a mí, y lo que ella hace qué, no deja que yo corrija a los niños porque me dice que si los tocó que me va a matar, en estos días nada más el hijo mayor agarró un cuchillo y me lo iba a clavar que ella misma tuvo que meterse por el medio.” Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana, GIANNY YUMAINE GARCÍA MATUTE el cual expone: “Es que yo tampoco lo voy a disculpar, y eso que dice que en estos días, eso sucedió ante noche, porque él es muy agresivo con los niños, mi hijo ya tiene catorce años, y que diga él qué hice yo, doctora me tuve que meter en medio y regañe a mi hijo y sabe lo que hizo él? Agarró un palo de cepillo y se iba a sacudir a mi hijo, ya nosotros no tenemos nada, yo a ese hombre ya no lo quiero, es agresivo, y que se meta conmigo bien pero con mis hijos ni con mi mamá no, que no se meta con mi familia, yo tengo una hermana que tiene problemas ahorita y yo con mi mamá salimos a resolver cosas y él no quiere que yo sálgame dice perra, puta que tengo otro marido, que salgo es a buscar marido, yo casi ni salgo de mi casa, sólo cuando ando haciendo diligencias por lo del problema de mi hermana, y él llama a mi mamá a darle mortificaciones de cabeza, él dice que no se va que esa casa es de él, yo sé que es de él porque yo no puse ni un bolívar, yo me metí con él y él no me dejó estudiar ni nada, y sí yo no soy una santa por qué yo no me dejo si él me da yo me defiendo, yo no tengo trabajo y si he aguantado es por mis hijos, me ha amenazado con matarme”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, el cual expone: “Visto lo manifestado por la víctima y el imputado en esta sala de audiencias, esta representación fiscal en aras de garantizar la integridad física de la víctima, aunado a que hay menores involucrados en este caso, solicito muy respetuosamente al Tribunal se dicten Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en caso de que el imputado se negare a dar cumplimiento con las mismas, se ejecuten por la fuerza pública, destacando que al momento de dar cumplimiento con la medida del numeral 3, solo podrá retirar sus enceres personales e instrumentos de trabajo.” Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ, el cual expone: “Esta defensa no tiene oposición en cuanto a los solicitado por el Ministerio Público”. Es todo.
Este tribunal en virtud de lo m peticionado por el Ministerio Publico, no haciendo oposición la Defensa, este Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado, a los fines de garantizar la integridad física y psíquica de la víctima, considerando además que se ven involucrados en el presente caso los hijos menores de la víctima e imputado, según lo manifestado por los mismos en esta sala de audiencia, específicamente indicaron que se presentó un percance con su hijo adolescente de catorce (14) años de edad, quien tomó un cuchillo para agredir a su padre, situación muy preocupante que nos deja ver el grado de violencia que existe en el círculo familiar; en consecuencia, se dictan Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por lo tanto: 1.-Se ordena la salida de la residencia en común. 2.-Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Tres (03) charlas o talleres; de igual forma se impone a la víctima la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario de Este Circuito a los fines de que reciba orientación y atención, debiendo realizar Tres (03) charlas o talleres. Por todo lo antes expuesto es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure.-
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ULISIO RFAEL RIVERO, Venezolano, Mayor de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.901.897, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GIANNY YUMAINE GARCÍA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.533.210. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres (03) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara CON LUGHAR la Solicitud realizada por el Ministerio Público de imposición de Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el Artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. CUARTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar a la DEFENSA PÚBLICA. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG.- ERIKA MENA CONTRERAS