REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2017-000074
ASUNTO : CJ31-S-2017-000074

Revisada como ha sido la solicitud planteada por el Ciudadano ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, plenamente identificado en autos, en fecha 31 de octubre de 2017, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en su carácter de Defensor Privado del acusado OMAR DE JESÚS ESPINOZA FIGUEREDO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA LIDUBINA CEDEÑO, mediante la cual la revocatoria de la medida de protección y seguridad impuesta por este tribunal en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de octubre de 2017, utilizando como fundamento de su petición los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento hacer las siguientes consideraciones:

Señala el Abg. Defensor:
“la denunciante que hoy pretende hacerse victima de acoso psicológico, no habita desde hace mas de 20 años, en ese hogar que en su oportunidad fue común, por lo antes dicho es decir, luego de divorciarse, se domicilió con su nueva pareja y actual esposo quien lleva por nombre MOISES RAFAEL INFANTES TORRES. Asimismo ciudadana Juez, llevo a su sabio entender que esta ciudadana Santa Diluvina, aun permanece residenciada en el sector conocido como “el tocal-las parcelas”, antes de llegar a la urbanización Las Maravillas. En una vivienda familiar y funge a su vez de comercial denominada según aviso estacado, -“CONFECCIONES SANTA”, digo esto ciudadana juez, con la certeza de demostrar todo lo dicho, y para ello se hace necesario de conformidad a lo establecido en el articulo 103, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución Patria. Por lo que solicito oficie a la vocera del Consejo Comunal del Tocal sector las parcelas, ciudadana AVIA DULCIMAR RUIZ TOVAR, quien a su vez funge como jefe civil de la parroquia el Recreo Municipio San Fernando de Apure. Y como quiera que, la aplicación de la medida (estricto sensu) previsto en la norma que hace posible que mi representado de marras, sea obligado a retirarse de la residencia común, al respecto señalo: en primer lugar no es RESIDENCIA COMUN la casa, de la cual se le ordena a mi representado salir; digo esto en razón a lo anteriormente expuesto. En consecuencia mal podía ordenársele a mi defendido que salga de su residencia la cual no es común a ambos sujetos. Por lo que no aplica está norma al caso en concreto que se esta dilucidando. Razón suficiente que, obliga a dirigirme nuevamente a usted ciudadana Juez, para que revise la medida y consecualmente la revoque. De conformidad con lo estipulado en el articulo 94 ejusdem. En concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Oportuno es también manifestarle ciudadana jueza, que estas diligencias solicitadas sean practicadas como es: OFICIE A LA CIUDADANA- AVIA DULCIMAR RUIZ TOVAR, en su carácter de Vocera principal del consejo comunal del sector el tocal- las parcelas. Dirigiendo dicho oficio a la oficina de la jefatura civil de la parroquia el Recreo. Para que informe a este tribunal si la ciudadana SANTA DILUVINA CEDEÑO, tiene su residencia familiar en ese sector del Tocal y desde cuando reside cuando reside en el mismo, con el propósito de demostrar la residencia de la presunta victima y con ello se verificará la verdad expuesta, por mi defendido; quien no ha tenido además a la fecha oportunidad de ejercer su defensa. AL AMPARO DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 94 PARÁGRAFO ÚNICO”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Señala ASENCIO MELLADO, en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, con lo cual se puede afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, debe encontrarse satisfecho el proceso con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y asegurar la integridad de la víctima.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares

“…Artículo 90. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra…”.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida cautelar contenida en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad…, la cual fue dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 10 de octubre de 2017.

No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Para la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:

“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.

...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.

Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.

Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto agresor su expareja, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la medida impuesta al imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se impuesto las medida contra este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

En consecuencia este tribunal ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- La salida de la residencia en común, solo pudiendo sacar de esta a los efectos personales las herramientas e instrumentos de trabajo, sus útiles personales. 2.-Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SANTA LIDUBINA CEDEÑO o algún integrante de su familia. 3. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charlas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara Sin Lugar, la solicitud planteada en fecha 31-10-2017, interpuesta por ante este Tribunal, por el Ciudadano Defensor Privado del acusado JESUS OMAR ESPINOZA FIGUEREDO, Abg.; Julio Cesar Nieves de la Revisión de Medidas de Protección y Seguridad que le fue decretada a su defendido, de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ratifica la MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.-La salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas o talleres, la cual fuera dictada por este Tribunal en Audiencia de Imputación celebrada en fecha 10 de Octubre de 2017.Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N°- 1

ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABG.- ERIKA MENA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MENA

Causa Nº CFJ31-S-2017-000074
LLRE.-