REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001372
ASUNTO : CP31-S-2016-001372
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YAMILETH YULETZI ESCOBAR LOYO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.104.118, de 25 años de edad, nacida en fecha 23/08/1992, residenciada en el Barrio los centauros, manzana B-09, casa Nº 06, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-6324753
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO BENITEZ BERMÚDEZ, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.005.423, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/02/1993, hijo de Nelly Bermúdez (V) y Carlos Benítez (V), residenciado en el Barrio los centauros, manzana C-11, casa Nº 08, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-9432837.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha primero (01) de Noviembre de 2.016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO BENITEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.005.423, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YAMILETH YULETZI ESCOBAR LOYO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de Enero de 2.017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº EID-001-2016, de fecha 04 de enero de 2017, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, mediante el cual informa que el ciudadano CARLOS EDUARDO BENITEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.005.423, DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el Tribunal en relación a las CHARLAS y el TRABAJO COMUNITARIO”, tal como consta en el folio ciento cinco (105) de la causa penal.
Subsiguientemente, en fecha primero (01) de Noviembre de 2.017, se celebró audiencia especial por de verificación de condiciones en los siguientes términos:
Acto seguido la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al representante de la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así actuando de buena fe solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”. Es todo.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana YAMILETH YULETZI ESCOBAR LOYO, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “No tengo nada que agregar.” Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano CARLOS EDUARDO BENITEZ BERMÚDEZ, el cual manifestó: “Yo cumplí con todas las condiciones impuestas”. Es todo.
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, la cual expresó lo siguiente: “En esta oportunidad solicito respetuosamente a este Tribunal que en virtud del cumplimiento de todas las Condiciones por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO BENITEZ BERMÚDEZ sea declarada la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.
De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Los centauros, manzana C-11, casa Nº 08, cerca de la casilla policial, en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Deberá consignar constancia de residencia. En este acto el ciudadano probacionario consigna Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure; con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia al folio 65 del expediente Comunicación Nº EID-001-2017, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por la Abg. Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, a través del cual informa que “…el ciudadano CARLOS BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.423, en su condición de imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2016-001372 (…) DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el tribunal en relación a las charlas y al trabajo comunitario…”. Representando el cumplimiento de la condición. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario CARLOS EDUARDO BENITEZ BERMÚDEZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-21.005.423, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO BENITEZ BERMÚDEZ, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.005.423, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/02/1993, hijo de Nelly Bermúdez (V) y Carlos Benítez (V), residenciado en el Barrio los centauros, manzana C-11, casa Nº 08, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-9432837, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH YULETZI ESCOBAR LOYO. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1
ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MENA