REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001386
ASUNTO : CP31-S-2017-001386
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.017, a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.231.854, por la presunta comisión de unos de delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Segundo de Control Audiencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, según oficio Nº 2TVCAM-310-17, de fecha 02/02/2017, en el asunto penal CP31-S-2016-001036.
En fecha cinco (05) Noviembre de 2017, se recibe por ante el este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Oficio Nº DGPEA-CIP-Nº 1123-17, de fecha 04/11/17, proveniente del Centro de Coordinación Policial Nº 01, San Fernando de Apure, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.231.854, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Policial, evidenciándose del contenido del Acta Policial, de fecha 04 de Noviembre de 2.017, los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones de superioridad referentes a los ordenes de Aprehensión, cuando transitaban por el barrio Wilfredo Rodríguez, específicamente en la calle principal, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando estado Apure, donde al encontrarse en el lugar antes descrito avistaron a un ciudadano de quien al notar la presencia de los funcionarios mostró una actitud nerviosa, seguidamente se le solicito su documentación de identidad quien quedó plenamente identificado como: JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 04/06/1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JOSÉ WILFREDO RODRIGUEZ, CASA Nº 57, A TRES CUADRAS DE LA U.E.P.A, EDO APURE., HIJO DE LINARES (D) y MIRIAM CASTILLO (V) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-26.231.854, se encontraba REQUERIDO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, SEGÚN OFICIO Nº 2TVCAM-310-17, DE FECHA 02/02/2017, EN EL ASUNTO PENAL CP31-S-2016-001036.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.017, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARIA CAROLINA MARTINEZ, quien realiza la siguiente exposición: “Buenos días, esta representación fiscal visto que dicha causa no compete a este tribunal solicito se decline la competencia de la misma, y se otorgue la libertad en esta sala al imputado y el mismo se comprometa a comparecer ante el tribunal de origen.” Es todo.
La ciudadana le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, el cual expone: “Yo me fui para los algarrobos porque tengo un conuco allá, por eso no pude venir”. Es todo.
Acto seguido la ciudadana JUEZA le concede el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Solicito igualmente la declinatoria al Tribunal de origen a los fines de que mi defendido se ponga a derecho”. Es todo.
Se puede verificar de las actas procesales que la orden de captura fue librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Audiencias y Medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado apure, según oficio 2TVCAM-310-17, de fecha 02/02/2017, causa penal CP31-S-2016-001036, es por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la misma, y es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Audiencias y Medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado apure, remitiéndose las actuaciones
En lo que respecta a la Medida de Privación Preventiva de libertad la ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
Se hace constar de la revisión de las actas procesales, que la orden de captura fue librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado apure, según oficio Nº 2TVCAM-310-17 de fecha 02/02/2017, en el asunto penal Nº CP31-S-2016-001036, instruido en contra del ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse de la misma y es por lo que procedente y ajustado a derecho en declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Audiencias y Medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado apure, remitiendo las actuaciones. Ahora bien en el presente caso el ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, esta solicitado por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, este Tribunal concede la libertad a los fines de que se presente de manera voluntaria ante el Tribunal por el cual esta siendo solicitado. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, quien es el Tribunal de origen, que lleva el conocimiento de la causa en contra del imputado JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículo 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se le otorga la libertad desde esta sala al ciudadano imputado, por cuanto se trata de un delito de menor entidad punitiva, quien quedará comprometido a presentarse ante el Tribunal de origen a la brevedad posible. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MENA