REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2017.-
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001387
ASUNTO: CP31-S-2017-001387
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EBER FRANCISCO FLEITAS CASTILLO.
VÍCTIMA: BELKIS MAIRILYS RODRIGUEZ FARFAN, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.213.179, de 25 años de edad, nacida en fecha 11/08/1992, residenciada en la Calle Principal, casa S/N, Naguanagua, Valencia Estado Carabobo. Telef.: 0412-4786959.
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: EBER FRANCISCO FLEITAS CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.524.682, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 24/09/1971, edad 45 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Abogado; Residenciado: Avenida Primero de Mayo, frente a la residencia del gobernador, Quinta Betania, Municipio San Fernando Estado Apure.
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, abogada María Carolina Martínez, la aprehensión del ciudadano EBER FRANCISCO FLEITAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.524.682, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS MAIRILYS RODRIGUEZ FARFAN, (no presente en la audiencia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano EBER FRANCISCO FLEITAS CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.524.682, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 01, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta Policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta); consta Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana BELKYS MAIRILYS RODRÍGUEZ FARFÁN, de fecha 03 de Noviembre de 2017 (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, dejo constancia que el reconocimiento médico practicado a la victima ciudadana BELKYS MAIRILYS RODRÍGUEZ FARFÁN, suscrito por el Dr. Lino Fernández (se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura al examen); cabe destacar que la víctima al momento de interponer denuncia lleva consigo un informe medico ambulatorio (se hace constar que la representante fiscal realiza lectura al mismo); ante la denuncia formulada por la víctima y los hechos narrados por la misma, Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano EBER FRANCISCO FLEITAS CASTILLO, en virtud que existe elementos de convicción precalifico los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKYS MAIRILYS RODRÍGUEZ FARFÁN. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada Quince (15) días por ante este tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EBER FRANCISCO FLEITAS CASTILLO, ya identificado, el hecho ocurrido el día tres (03) de noviembre de 2017, cuando la ciudadana BELKIS MAIRILYS RODRIGUEZ FARFAN, compareció por ante la Coordinación Policial Nº 01 de San Fernando del Estado Apure, a los fines de formular denuncia por cuanto había sido agredida por su concubino de nombre EBER FRANCISCO FLEITAS CASTILLO, física y verbalmente, de igual manera funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, se encontraban haciendo un recorrido por la zona donde ocurrió el hecho, por cuanto la ciudadana victima al ver la presencia de los funcionarios acudió a ellos con la finalidad de notificarles lo ocurrido, los mismos al ver la situación le dijeron a la ciudadana que abordara la patrulla a fin de dar con el paradero del presunto agresor, rápidamente al trasladarse dichos funcionarios por la avenida caracas, sorprendieron a un ciudadano que iba caminando, el mismo fue identificado como la persona responsable del acto de violencia en contra de la ciudadana victima, procedieron a identificarse los funcionarios al ciudadano, los mismos le informaron que estaba siendo detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de los derechos a una vida libre de violencia, el mismo quedó plenamente identificado como EBER FRANCISCO FLEITAS CASTILLO, asimismo procedieron a aprehenderlo, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-17, cursante al folio cinco (05) y su vuelto del expediente.
En la misma fecha 03 de noviembre de 2017, la ciudadana BELKIS MAIRILYS RODRIGUEZ FARFAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.089.884, en su condición de víctima, rinde Entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01 San Fernando Estado Apure, en la cual manifestó: “Yo me encontraba en la Avenida Fuerzas Armadas en casa de mi amiga ROSANYELI cuando se presentó mi concubino de nombre EBER FLEITAS exigiéndome 40.000 Bolívares para comprarse una botella para irse a tomar y yo le dije que no las tomáramos juntos y él no quería, entonces empezamos a discutir y empezó a decirme que yo tenía otro macho, ahí fue cuando yo le dije que era marisco y él se volteó y me dio un golpe en la boca, ahí yo me le fui encima pero me volvió a golpear en la cara y me agarró por los cabellos y me tiró al suelo donde me cayó a patadas en varias partes del cuerpo. Cuando empezó a salir la gente él se fue y yo con la gente que estaba ahí nos fuimos detrás de él y en eso iba pasando una patrulla de la policía estadal y lo agarraron en la Av. Caracas cruce con Av. Revolución…”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 03-11-17, cursante al folio seis (06) y su vuelto del expediente.
Reconocimiento Médico donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Presenta yeso inmovilizador del miembro superior izquierdo. Radiografía revela trazo de fractura completa no desplazada a nivel del tercio medio del cubito izquierdo…”, suscrito por el Dr. Lino Fernández, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Acto seguido, le pregunta al imputado EBER FRANCISCO FLEITAS CASTILLO, si desea declarar, respondiendo el mismo: “Eso ocurrió en la casa de Rosa Amelia, pero de que agarré una piedra y que le caí a patadas eso es mentira, si tuvimos discusión fuerte, y yo lo que hice fue que la agarré y la empujé porque ella se me paró en la puerta, ella misma fue allá que quería quitar la denuncia, ella me llamó que tiene el niño nebulizando que qué vamos a hacer con la plata, yo se lo digo delante de Dios que yo no hice nada de eso, me estoy quedando loco con todo lo que escucho aquí”.
Pregunta la Defensa: 1.- ¿Donde ocurrió la discusión? R: En la avenida fuerzas armadas. 2.- ¿En su domicilio? R: No. 3.- ¿Había terceras personas presentes? R: Sí. 4.- ¿Quiénes? R: Habían vecinos, gente por la ventana. 5.- ¿Cómo explica la fractura en el brazo? R: Ella al momento que la empujo ella se dio con el sofá, no se por qué la enyesaron así tan grande, si después ella se paró normal. 6.- ¿Puede dar nombre de las personas que se encontraban presentes? R: Rosangely, Cristian, rosa, son los únicos que conozco. 7.- ¿Estaban ambas partes consumiendo licor? R: No, ni un grado de alcohol. Es todo.
Pregunta el Ministerio Público: 1.- ¿Al momento de la discusión eran pareja? R: Sí. 2.- ¿Vivían juntos en una misma residencia? R: Yo vivo en mi casa con mi mamá y ella en su casa.
Pregunta la ciudadana Jueza: 1.- ¿Tiene hijos en común? R: Sí, uno. 2.- ¿Usted cree que alguien le enyesan el brazo de nada? R: No, se que tiene lesión pero yo no tuve la intención de quebrarle el brazo ni nada de eso. Es todo.
INTERVENCION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Esta Defensa solicita se revise la flagrancia a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial, asimismo, en virtud de lo manifestado por mi defendido esta defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto no existió dolo para causarle daño a la víctima, de igual forma esta defensa se acoge al lapso de ley a los fines de solicitar las diligencias pertinentes, por último solicito medida cautelar con presentaciones cada treinta días”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano EBER FRANCISCO FLEITAS CASTILLO, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS MAIRILYS RODRIGUEZ FARFAN, en lo que respecta a la precalificación del delito de Violencia Física, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista cuando manifiesta: “…y el se voltió y me dio un golpe en la boca…”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 03-11-17, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, San Fernando de Apure, cursante al folio seis y su vuelto del expediente. En segundo lugar, Reconocimiento Médico donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Presenta yeso inmovilizador del miembro superior izquierdo. Radiografía revela trazo de fractura completa no desplazada a nivel del tercio medio del cubito izquierdo…”, suscrito por el Dr. Lino Fernández, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa se evidencia que los ocurrieron el día 03-11-17 a las 11:50 horas de la noche, que la víctima acudió por ante el Centro de Coordinación Policial San Fernando del Estado Apure, a formular denuncia en la misma fecha 03-11-17 a las 11:30 horas de la noche y materializándose la aprehensión del presunto agresor el día 03-11-17, es decir a poco tiempo de los hechos, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de noviembre de 2017, cursante al folio cinco (05) y su vuelto del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla o taller. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EBER FRANCISCO FLEITAS CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.524.682, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKYS MAIRILYS RODRÍGUEZ FARFÁN, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla o taller. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nº 01, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano EBER FRANCISCO FLEITAS CASTILLO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1
ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ARIKA MAHOLI MENA CONTRERAS