REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2017.-

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001385
ASUNTO: CP31-S-2017-001385

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
VÍCTIMA: MORELA MERCEDES PADILLA BLANCO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.241.387, nacida en fecha 25/02/1970, de 47 años de edad, residenciada en el Barrio Nueve de Diciembre, calle principal, casa Nº 22, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0247-3421332 y 0416-7133132.
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PADILLA BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.980, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 10/08/1981, edad 36 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; Hijo de Evencio Padilla (V) y Emma Blanco (V); Residenciado: Primera transversal del Barrio Nueve de Diciembre, casa Nº 22, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0247-3421332.
AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, abogado MARIA CAROLINA MARTINEZ, la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.977.980, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELA MERCEDES PADILLA BLANCO, (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.977.980, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta Policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta); consta Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana MORELA MERCEDES PADILLA BLANCO, de fecha 01 de Noviembre de 2017 (se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, dejo constancia del reconocimiento médico practicado a la victima ciudadana MORELA MERCEDES PADILLA BLANCO, suscrito por el Dr. Reyes Reyes (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura al examen); ante la denuncia formulada por la víctima y los hechos narrados por la misma, lo cual guarda verosimilitud con el reconocimiento medico forense, solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA BLANCO, en virtud que existe elementos de convicción precalifico los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 41, primer aparte y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELA MERCEDES PADILLA BLANCO. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando a criterio del tribunal la aplicación de la medida establecida en el numeral 3 ejusdem; Solicito la realización de la EXPERTICIA PSICOSOCIAL-LEGAL, al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO PADILLA BLANCO; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada Quince (15) días por ante este tribunal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA BLANCO, ya identificado, el hecho ocurrido el día uno (01) de noviembre de 2017, cuando la ciudadana MORELA MERCEDES PADILLA BLANCO, compareció por ante la Policía Municipal de San Fernando del Estado Apure, a los fines de formular denuncia por cuanto había sido agredida por su hermano de nombre CARLOS ALBERTO PADILLA, física y psicológicamente, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse con la víctima al sitio indicado y una vez en el sitio, la victima les indicó cual era la residencia donde residía el ciudadano en conflicto, el cual actuó de manera agresiva y amenazante a los funcionarios actuantes, el mismo poseía un arma blanca tipo cuchillo, asimismo los funcionarios actuantes lograron controlar la situación, accediendo el ciudadano en cuestión y quedando plenamente identificado como: CARLOS ALBERTO PADILLA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.980, y procedieron a aprehenderlo, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 01-11-17, cursante al folio seis (06) y su vuelto del expediente.

En la misma fecha 01 de noviembre de 2017, la MORELA MERCEDES PADILLA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.387, en su condición de víctima, rinde Entrevista por ante La Policía Municipal del Estado Apure: la misma manifestó: “Bueno resulta que mi entras (sic) me encontraba en mi residencia junto a mi prima de nombre Silva Lisbeth, cuando mi hermano de nombre Carlos Alberto Padilla llega y le dice a mi prima que la iba a joder, le daría una patada por lo que yo le dije que la dejara tranquila porque si no yo buscaría a la policía, el (sic) al escuchar eso dijo que me daría una puñalada y de una vez me dio un golpe en la mejilla derecha y me decía que yo era una maldita puta, loca, arrastrada, y me quedé tranquila ya que él tenía un cuchillo en la mano, en lo que él se descuidó yo salí de la casa a pedir ayuda al comando de la policía municipal ya que mi hermano esta (sic) como loco…”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 01-11-17, cursante al folio cinco (05) y su vuelto del expediente.

Reconocimiento Médico donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Contusión edematosa en región mandíbula derecha…”, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, San Fernando Estado Apure.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo es los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 41, primer aparte y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELA MERCEDES PADILLA BLANCO. Acto seguido, le pregunta al imputado CARLOS ALBERTO PADILLA BLANCO, si desea declarar, respondiendo el mismo: “El motivo es decir que como salio no fue tan golpeao, si no hay no tenemos, sino tenemos no hallamos y la cesta ticket (se hace constar que el imputado no es congruente en su declaración)”. Es todo.

Pregunta la Jueza: 1.- ¿Vive usted en la misma casa que la víctima? R: En una casa o en otra casa, hay casi dos casas, en la montonera. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA BLANCO, con el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA reciente; de igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la precalificación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a la valoración de los elemento de convicción ya que de su contenido se desprende que nos encontramos en presencia los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELA MERCEDES PADILLA BLANCO, en lo que respecta a la precalificación del delito de Violencia Física, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista cuando manifiesta: “…de una vez me dio un golpe en la mejilla derecha…”, asimismo en lo que respecta a la precalificación del delito de Amenaza, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan La Amenaza, cuando manifiesta: “…que la iba a joder y le daría una patada…” tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 01-11-17, formulada por ante La Policía Municipal del Estado Apure, cursante al folio cinco (05) y su vuelto del expediente. En segundo lugar, Reconocimiento Médico donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Contusión edematosa en región mandíbula derecha…”, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, San Fernando Estado Apure”, cursante al folio quince (15) del expediente, por tales razonamientos se admiten tal calificación. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa se evidencia que los ocurrieron el día 01-11-17 a las 12:40 horas de la tarde, que la víctima acudió por ante la Policía Municipal del Estado Apure san Fernando del Estado Apure, a formular denuncia en la misma fecha 01-11-17 a las 01:10 horas de la mañana y materializándose la aprehensión del presunto agresor el día 01-11-17, es decir a poco tiempo de los hechos, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de noviembre de 2017, cursante al folio 06 y su vuelto del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.-Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.-Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.-Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.-De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla o taller. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.980, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 41, primer aparte y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELA MERCEDES PADILLA BLANCO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.-Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.-Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.-Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.-De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla o taller. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de que realice EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL al ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.980. OCTAVO: Se ordena Oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, a los fines de practicar Evaluación Psiquiátrica al ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.980. NOVENO: Se ordena oficiar a Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA BLANCO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1

ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

LA SECRETARIA
ABG.- ARIKA MAHOLI MENA CONTRERAS