REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2017.-


ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001388
ASUNTO: CP31-S-2017-001388

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ARTURO RONDÓN HIDALGO.
VÍCTIMA: ALBA GERALDINE PADRON TELLECHEA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.213.179, de 25 años de edad, nacida en fecha 11/08/1992, residenciada en la Calle Principal, casa S/N, Naguanagua, Valencia Estado Carabobo. Telef.: 0412-4786959.
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: LUIS ARTURO RONDÓN HIDALGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.691.953, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 24/09/1971, edad 45 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Abogado; Residenciado: Avenida Primero de Mayo, frente a la residencia del gobernador, Quinta Betania, Municipio San Fernando Estado Apure.

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, la aprehensión del ciudadano LUIS ARTURO RONDON HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.691.953, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA GERALDINE PADRON TELLECHEA, (no presente en la audiencia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano LUIS ARTURO RONDÓN HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.691.953, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta Policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta); consta Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana ALBA GERALDINE PADRON TELLECHEA, de fecha 03 de Noviembre de 2017 (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, dejo constancia que el reconocimiento médico practicado a la victima ciudadana ALBA GERALDINE PADRON TELLECHEA, suscrito por el Dr. Jofre González (se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura al examen); ante la denuncia formulada por la víctima y los hechos narrados por la misma, solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ARTURO RONDÓN HIDALGO, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA GERALDINE PADRON TELLECHEA. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada Treinta (30) días por ante este tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS ARTURO RONDON HIDALGO, ya identificado, el hecho ocurrido el día tres (03) de noviembre de 2017, cuando la ciudadana ALBA GERALDINE PADRON TELLECHEA, compareció por ante la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub.- Delegación San Fernando del Estado Apure, a los fines de formular denuncia por cuanto había sido agredida por su ex pareja de nombre LUIS ARTURO RONDON HIDALGO, física y verbalmente, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse con la víctima al sitio indicado y una vez en el sitio, la victima les permitió libre acceso a la casa de la ciudadana en ante descrita, la misma se les accedió con la finalidad de realizar la Inspección técnica Policial en el lugar, una vez culminada dicha diligencia para el momento que los funcionario se disponían a retirarse del lugar, la ciudadana ALBA GERALDINE PADRON señalo a los funcionarios actuantes a una persona de sexo masculino, quien era el sujeto requerido por la comisión, procedieron a identificarse los funcionarios el ciudadano presunto agresor manifestó que si había agredido físicamente a la ciudadana victima, el mismo expuso que asumiría sus hechos, el mismo quedó plenamente identificado como LUIS ARTURO RONDON HIDALGO, y procedieron a aprehenderlo, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-17, cursante al folio 08 y su vuelto del expediente.
En la misma fecha 03 de noviembre de 2017, la ciudadana ALBA GERALDINE PADRON TELLECHEA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.213.179, en su condición de víctima, rinde Entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: Luis Arturo Hidalgo, ya que el día de hoy 03/11/2017 en horas de la madrugada, para el momento que me encontraba en su lugar de residencia, ubicada en la Avenida Carabobo, Diagonal a la Casa del Gobernador, casa sin número Municipio San Fernando Estado Apure, para el momento en que nos encontrábamos discutiendo problemas personales él optó por tomar una posición agresiva el mismo (sic) agrediéndome verbalmente y golpeándome en varias partes del cuerpo…”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 03-11-17, cursante al folio cuatro y su vuelto del expediente.

Reconocimiento Médico donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Escoriación de Maxilar Inferior Izquierdo. Escoriación Mejilla Izquierda…”, suscrito por el Dr. Jofre González, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA.

Acto seguido, se le el derecho de palabra al ciudadano LUIS ARTURO RONDÓN HIDALGO, el cual expone: “Yo a ella la conozco desde hace aproximadamente un año, luego de conocerla tome la decisión de decirle que se viniera a vivir conmigo ella cedió hace seis meses, yo me la traje, los problemas vinieron en relación a su edad ella tiene 25 años, su conducta no era como yo esperaba, yo la veía a ella más madura, como con ganas de aprender, la quería inscribir en la UNELLEZ para que estudiara, pero resulta que no era así, yo decidí decirle lo que estaba sintiendo, le dije que se fuera a Valencia que yo me comprometía a seguir apoyándola, ya que de una u otra manera yo me sentía responsable de ella porque hace seis meses que estaba conmigo, yo le dije que cambiara, que se pusiera más con sus estudios, hace tres días ella me manifestó que qué haría yo si ella me denunciaba, yo le dije que posiblemente me detendrían uno día o dos días, el jueves tuvimos un problema se puso agresiva yo para evitar me fui de mi casa, y regrese a las cuatro de la mañana, llegué y me fui al otro cuarto, cuando despierto no tenia ni mi prótesis ni las muletas, yo le pregunto que donde están mis cosas, ella se me tira encima, yo le digo deja vale, en la mañana me dice donde esta pierna, me dice que le consiga trecientos mil bolívares para irse, yo le dije esta bien, en la mañana ella me dice que se va, yo le dije para donde vas tú no eres de aquí, si algo te pasa yo responsable, ella sale, yo busco mi pierna me pongo mi ropa y salgo a buscarla, le dije donde estás, ella me dice estoy en el terminal fui hasta el terminal para que reflexionara de lo que esta haciendo, ella estaba llorando, quise quitarme ese trago amargo, veo a los muchachos y me preguntan que por qué le pegaste a la hija de Domingo Chávez, ella no es su hija ella era su amante, él llama al CICIPC para que me detengan, de hecho hubo un problemas porque me querían detener el carro y algunos funcionarios se negaron a firmar, porque se descubrió la situación del señor Domingo Chávez, esto ella lo estaba tramando conjuntamente con él, ya a las siete y media de la mañana ya me estaban buscando, yo si soy culpable de algo es de que si no tengo mi pierna busco a pararme y me tumba, busco a pararme y me tumba, por este hombre hasta la llevaron en la furgoneta a valencia, me siento mal porque de una u otra manera yo me aproveche de esa niña, yo no quise aprovecharme de una juventud que no me pertenecía, aspiraba que ella iniciara clase en la UNELLEZ, y haberle dicho que no podíamos continuar fue lo que llevó a esto; en virtud de lo antes expresado solicito la nulidad, ahora bien, si no procediera la misma me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público, y me acojo al lapso de 45 días, ya que no hay nada que desvirtuar”. Es todo.

Pregunta el Ministerio Público: 1.- ¿Para el momento de la discusión aun ella vivía en su casa? R: Sí, estábamos en ese proceso. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: 1.- ¿Tiempo conviviendo juntos? R: Seis meses, yo mismo la busque y la traje. 2.- ¿Que otras personas viven con usted? R: Yo vivo solo. 3.- ¿En qué condiciones ella vino a vivir a su casa? R: El tiempo en que la conocí pensé que era una persona con una capacidad de progreso, cuando comenzamos a vivir ya eso no era, me di cuenta que era una niña. 4.- ¿La familia lo llegó a visitar a su casa? R: No, solo por llamada telefónica, sus hermanas, su papá, su mamá, llamaban al número de la casa que el CANTV. 5.- ¿Estaba para el momento ingiriendo bebidas alcohólicas? R: Para el momento de los hechos no. 6.- ¿Estos hechos habían ocurrido anteriormente? R: Cuando le manifesté que no me sentía bien, que sentía que me robaba algo que no me pertenecía, yo no me considero un mal hombre, este es mi decimoquinto fracaso, he tratado de ser feliz, pero fue de una forma bonita no abusiva, cuando me percato que su mente no era como de 25 años, sentí que estaba utilizando esta persona, cuando le manifesté lo que sentía le dije que se fuera a Valencia que yo la iba a ayudar, la lleve hasta el terminal, y tomo esa actitud de esta semana, empecé a pensar cuando me dijo que qué haría si me denunciaba. 7.- ¿Creé que una mujer puede denunciar a un hombre por no hacerle nada? R: Doctora si quiere le muestro un mensaje que ella me envió, ella lo hizo para dañar mi reputación, no creo que fuera ella creo que fue la persona que llamo al comisario para que me detuvieran, a ella no la creo capaz pero sí a la persona que llamo para recuperarla.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano LUIS ARTURO RONDON HIDALGO, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA GERALDINE PADRON TELLECHEA, en lo que respecta a la precalificación del delito de Violencia Física, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista cuando manifiesta: “…él opto por tomar una posición agresiva agrediéndome verbal y físicamente en varias partes del cuerpo…”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 03-11-17, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación San Fernando Estado Apure, cursante al folio cuatro y su vuelto del expediente. En segundo lugar, Reconocimiento Médico donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Escoriación de Maxilar Inferior Izquierdo. Escoriación Mejilla Izquierda…”, suscrito por el Dr. Jofre González, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure”, cursante al folio siete del expediente, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa se evidencia que los ocurrieron el día 03-11-17 a las 08:00 horas de la mañana, que la víctima acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación san Fernando del Estado Apure, a formular denuncia en la misma fecha 03-11-17 a las 09:30 horas de la mañana y materializándose la aprehensión del presunto agresor el día 03-11-17, es decir a poco tiempo de los hechos, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de noviembre de 2017, cursante al folio 08 y su vuelto del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla o taller. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ARTURO RONDÓN HIDALGO, Venezolano, soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.691.953, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA GERALDINE PADRON TELLECHEA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla o taller. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar a El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano LUIS ARTURO RONDÓN HIDALGO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1

ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG.- ARIKA MAHOLI MENA CONTRERAS