REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2017.-

ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2016-000006
ASUNTO : CJ31-S-2016-000006

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL ANTONIO ALVAREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: SAMANTHA JACKELINE ROSALES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.512.540.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.394.018, de 32 años de edad, nacido en fecha 12/12/1984, hijo de Elva Sandoval (V) y Cruz Evangelista Sandoval (F), residenciado en el Barrio San José calle la planta casa Nº 08, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0247-3412113.
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Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL MARTINEZ, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.394.018, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SAMANTHA JACKELINE ROSALES, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Posteriormente en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.017, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en los siguientes términos:

La ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al representante de la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS el cual expuso: “Esta representación fiscal visto como ha sido que el ciudadano imputado dio cumplimiento con las Medias Impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, solicita de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”…. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la VÍCTIMA: SAMANTHA JACKELINE ROSALES, la cual expone: “No tengo nada que agregar”.

La ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL MARTINEZ el cual manifestó: “Yo cumplí con todas las condiciones impuestas, aprendí muchas cosas con los talleres”.

Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABG. MANUEL ANTONIO ALVAREZ, la cual expresó lo siguiente: “En esta oportunidad solicito respetuosamente a este Tribunal que en virtud del cumplimiento de todas las Condiciones por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL sea declarado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia:

En cuanto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio San José, calle la planta, casa Nº 20, diagonal al liceo San José, San Fernando Estado Apure, teléfono 0416-7466552 y 0247-3412131. Deberá consignar constancia de residencia. En este acto el ciudadano probacionario consigna Constancia de Residencia; con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia al folio 75 del expediente Comunicación Nº EID-006-2017, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por la Abg. Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, a través del cual informa que “el ciudadano SANDOVAL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.018 (…) DIO CUMPLIMIENTO con las condiciones impuestas por el tribunal en relación a las charlas y al trabajo comunitario” planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, representando el cumplimiento de la condición. Es por lo que esta juzgadora considera que existe un total cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, titular de las Cédula de Identidad Nº V-17.394.018. El tribunal vista que la unidad Técnica no remitió informe conductual final lo cual no es causa imputable al probacionario, este Tribunal Prescinde de dicho requisito y procede a dictar pronunciamiento, toda vez que consta al folio 74, el oficio Nº 3238-16, dirigido a la misma a los fines de solicitar la supervisión del régimen de prueba y hasta la presente fecha no consta las resultas de la misma. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE
DECISION
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.394.018, de 32 años de edad, nacido en fecha 12/12/1984, hijo de Elva Sandoval (V) y Cruz Evangelista Sandoval (F), residenciado en el Barrio San José calle la planta casa Nº 08, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0247-3412113, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAMANTHA JACKELINE ROSALES. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Víctima informando lo decidido en la audiencia especial. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1

ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS