REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2017.-

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000210
ASUNTO : CP31-S-2017-000210
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ MILANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS ALVAREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: BRENDA YUSMARY PÉREZ.
IMPUTADO: JUAN ALCIDES RODRÍGUEZ CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.822, natural de Elorza Estado Apure, fecha de nacimiento 14/11/1980, edad 37 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; Hijo de Yolanda Castillo (V) y Juan Rodríguez (V); Residenciado: Urbanización Simón Rodríguez, calle Juan Vicente Torrealba, casa S/N, a 50 metros de la placita que queda frente al cementerio, Elorza Estado Apure. Telef.: 0426-6496114 (Zuleimy González – Esposa); 0426-149-2377 (Perteneciente a la madre del imputado).

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2017-000210, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JUAN ALCIDES RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.822, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA YUSMARI PEREZ. A los fines de decidir, observa:

Que en fecha treinta (30) de octubre de 2017, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada JOSE GABRIEL MILANO GUEVARA, presentaron formal escrito acusatorio contra el ciudadano JUAN ALCIDES RODRIGUEZ CASTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA YUSMARI PEREZ.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.- José Gabriel Milano Guevara, RATIFICA acusación presentada en contra el ciudadano JUAN ALCIDES RODRÍGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BRENDA YUSMARY PÉREZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura al Acta de Denuncia, al Informe Medico Forense), ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura enunciativa a cada uno de los medios de prueba); en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del JUAN ALCIDES RODRÍGUEZ CASTILLO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas, de las establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado JUAN ALCIDES RODRÍGUEZ CASTILLO manifiesta: “No deseo declarar”.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, representada por la ABG. JESÚS ALVAREZ, quien manifestó: “Buenos días, una vez escuchado lo manifestado por mi defendido libre de toda coacción, solicito la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, ya que mi defendido está de acuerdo en cumplir cualquier condición que imponga el tribunal; asimismo, solicito se oficie a la policía de Elorza donde se estaba presentando por cuanto ya cesadas las presentaciones, los policías donde lo ven lo acosan”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la FISCALÍA QUINTA del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BRENDA YUSMARY PÉREZ. Por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitos, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza procede a procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano JUAN ALCIDES RODRÍGUEZ CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.822, natural de Elorza Estado Apure, fecha de nacimiento 14/11/1980, edad 37 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; Hijo de Yolanda Castillo (V) y Juan Rodríguez (V); Residenciado: Urbanización Simón Rodríguez, calle Juan Vicente Torrealba, casa S/N, a 50 metros de la placita que queda frente al cementerio, Elorza Estado Apure. Telef.: 0426-6496114 (Zuleimy González – Esposa); 0426-149-2377 (Perteneciente a la madre del imputado), el cual expone: “Admito los hechos y pido disculpas por lo ocurrido.” La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima ciudadana BRENDA YUSMARI PEREZ, y el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN ALCIDES RODRÍGUEZ CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA YUSMARY PÉREZ.
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JUAN ALCIDES RODRÍGUEZ CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.822, natural de Elorza Estado Apure, fecha de nacimiento 14/11/1980, edad 37 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; Hijo de Yolanda Castillo (V) y Juan Rodríguez (V); Residenciado: Urbanización Simón Rodríguez, calle Juan Vicente Torrealba, casa S/N, a 50 metros de la placita que queda frente al cementerio, Elorza Estado Apure. Telef.: 0426-6496114 (Zuleimy González – Esposa); 0426-149-2377 (Perteneciente a la madre del imputado), y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Simón Rodríguez, calle Juan Vicente Torrealba, casa S/N, a 50 metros de la placita que queda frente al cementerio, Elorza Estado Apure. Telef.: 0426-6496114 (Zuleimy González – Esposa); 0426-149-2377 (Perteneciente a la madre del imputado). Constancia de residencia. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público Un (01) trabajo comunitario. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir Cuatro (04) charlas o talleres. 5.-Presentarse cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; vale decir cada dos meses, durante DOCE (12) MESES.
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.
QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día SIETE (07) NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Oficiar a la Coordinación Policial Nº 05 con sede en Elorza Estado Apure. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, N° 1

ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABG.- ERIKA MENA CONTRERAS.