REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 01 de noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000579
ASUNTO : CP31-S-2017-000579
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICO: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MILDAY ABISAY TORRES ADARMES.
IMPUTADO: MANUEL ISMAEL TORRES ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.156.343, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 24/05/1960, de 58 años de edad, ocupación: comerciante, residenciado en: avenida Miranda, con calle Palo Fuerte Nº 05, diagonal a la agropecuaria “Doña Bárbara”, San Fernando estado Apure. Madre: Laira Josefina Adarmes (M) Padre: Rafael Ángel Torres (M).
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veinte (20) de julio de 2.017 a los fines de decidir si mantiene la medida de privación judicial prevenida de libertad o se otorga una menos gravosa contra el ciudadano: MANUEL ISMAEL TORRES ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.156.343, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDAY ABISAY TORRES ADARMES, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha veinte (20) de julio de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha quince (15) de marzo de 2.017, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, por la ciudadana MILDAY ABISAY TORRES ADARMES.
En fecha cuatro (04) de julio de 2.017, se recibe por ante el área de alguacilazgo del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, escrito de acusación, suscrito por el abogado MANUEL GARCÍAS, en su carácter de fiscal auxiliar décimo octavo del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano MANUEL ISMAEL TORRES ADARMES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDAY ABISAY TORRES ADARMES.
En fecha siete (07) de julio de 2.017, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día veinte (20) de julio de 2.017, sin embargo, el imputado de autos no hizo acto de presencia estando debidamente citado, razón por la cual éste tribunal amparado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MANUEL ISMAEL TORRES ADARMES, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDAY ABISAY TORRES ADARMES.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana fiscal octavo del Ministerio Público solicita: “Buenos días a todos los presentes, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y así mismo se fije la correspondiente audiencia preliminar, por ultimo solcito copias simples”. Es todo.
El acusado ciudadano MANUEL ISMAEL TORRES ADARMES, manifiesta: “Mi hermano mayor, es abogado y me malogro el dedo el se me presento en la casa y me tuve que ir para apurito, cuando me llevaron la citación le dije que no podía presentarme porque la casa fue desvalijada y quedo solo la estructura, y horita cuando volví con mi hermano fue que me presente y ayer llego un conocido del C.I.C.P.C. y hablo conmigo y el me llevo para ya y me trajo de nuevo. Informo que mi hermana se encuentra en Colombia y regresa como para el fin de semana del cuatro de noviembre”. Es todo.
El ciudadano defensor público abogado GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Solicito a este tribunal deje sin efecto orden de aprehensión por cuanto mi defendido ya se encuentra a derecho y asimismo solicito se oficie a la oficina del sipol para que sea excluido y asimismo se fije en este acto la audiencia preliminar.”Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL ISMAEL TORRES ADARMES, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Primero: CON LUGAR la solicitud de la representante fiscal Abg. MANUEL GARCÍAS en su carácter de fiscal noveno del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL ISMAEL TORRES ADARMES ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDAY ABISAY TORRES ADARMES, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en fecha 20 de julio de 2017. Segundo: Oficiar al jefe a del área alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Con presentaciones cada quince (15) días. Tercero: Fijar la realización de audiencia preliminar para el día de hoy Jueves 23 de noviembre de 2017 a las 09:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Declara parcialmente con lugar, la solicitud de la defensora Pública, ya que no se libra oficio al SIIPOL con sede en la ciudad de Caracas, toda vez que las exclusiones están siendo efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Se acuerda con lugar la solicitud de copias certificada. Quinto: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en fecha 20 de julio de 2017. Sexto: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación San Fernando, a los fines de remitir boleta de libertad. Líbrese la boleta de citación a la victima MILDAY ABISAY TORRES ADARMES. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
|