REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002273
ASUNTO : CP31-S-2015-002273
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICO: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: SIOMARA MARÍA OROSCO.
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.196.200, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/06/1989, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Isabel de Carmona, casa Nº 57, San Fernando estado Apure. Hijo de Miriam del Valle Castillo (V) y Luis Rafael Linares (V).
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2.017 a los fines de decidir si mantiene la medida de privación judicial prevenida de libertad o se otorga una menos gravosa contra el ciudadano: JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.196.200, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SIOMARA MARÍA OROSCO, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha treinta (31) de enero de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de julio de 2.015, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, por la ciudadana SIOMARA MARÍA OROSCO.
En fecha catorce (14) de agosto de 2.015, se recibe por ante el área de alguacilazgo del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, escrito de acusación, suscrito por la abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en su carácter de fiscal auxiliar décimo octavo del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SIOMARA MARÍA OROSCO.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2.015, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día veinticuatro (24) de agosto de 2.015, realizando la audiencia preliminar en fecha 22 septiembre de 2.015 y acordando la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, sin embargo, luego de dos (02) diferimientos, el imputado de autos no hizo acto de presencia estando debidamente citado para la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, razón por la cual éste tribunal amparado en el artículo 310, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SIOMARA MARÍA OROSCO.
En fecha seis (06) de noviembre de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa en la cual se acordó: medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando dejar sin efecto la orden de aprehensión y librando los oficios correspondientes.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, previa aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público solicita: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano José Rafael Linares Castillo, asimismo solicito se ratifiquen los oficios a los organismos de seguridad del estado a los cuales fue librada la respectiva orden”. Es todo.
El acusado ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo.
El ciudadano defensor público abogado GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Solicito al igual que el Ministerio Público se ratifique el contenido del oficio para que mi defendido sea excluido del sistema sipol, asimismo solicito se designe como correo especial a los fines legales consiguiente.” Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de diez (10) a veintidós (22) meses y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
En tal sentido, este tribunal verificado como ha sido que en fecha seis (06) de noviembre de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa en la cual se acordó: medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando dejar sin efecto la orden de aprehensión y librando los oficios correspondientes; razón por la cual se ratifica el régimen de presentaciones antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Primero: CON LUGAR la solicitud de la representante fiscal Abg. MANUEL GARCÍAS en su carácter de fiscal noveno del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SIOMARA MARÍA OROSCO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en fecha 31 de enero de 2017. Segundo: Ordena ratificar los oficios correspondientes. Tercero: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, se designa como correo especial al ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO ya identificado, a los fines que entregue personalmente el oficio de exclusión del sistema ISSPOL, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Cuarto: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación San Fernando, a los fines de remitir boleta de libertad. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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