REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001407
ASUNTO: CP31-S-2017-001407

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ GABRIEL MILANO.
VÍCTIMA: CARMEN ONEIDA PÉREZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: JOSÉ TADEO HIGUERA.
IMPUTADO: NÉSTOR ENRIQUE BASTIDAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.088.929, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 20/11/1996, estado civil: soltero, edad: 21 años, ocupación u oficio: obrero. Dirección de habitación: barrio Nuevo, calle principal, casa Nº 02, frente al comercial “Camila”, Mantecal estado Apure. Hijo de Elba Reyes (M) y Jesús Contreras (V).


Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima CARMEN ONEIDA PÉREZ, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BASTIDAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.088.929, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que en fecha seis (06) de noviembre de 2.017, el ciudadano fiscal quinto del Ministerio Público, abogado JOSÉ GABRIEL MILANO, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BASTIDAS REYES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ.

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano fiscal quinto del Ministerio Público, abogado JOSÉ GABRIEL MILANO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BASTIDAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.088.929, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ. Solicito la nulidad de la aprehensión por cuanto la medicatura forense no cumple con lo solicitado por la ley, ya que en el mismo no especifica a quien fue realizado. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS

La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BASTIDAS REYES, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día cinco (05) de noviembre de 2.017, el cual fue explanado en fecha cinco (05) de noviembre de 2.017 por la ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ, en la coordinación policial Nº 04 de la ciudad de Mantecal, estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)… bueno desde horas temprana el ciudadano Néstor Bastida quien era mi pareja, estaba buscándome problemas en mi casa ofendiéndome con palabras obscenas y horribles, y le dije que se fuera para su casa y me dejara tranquila en mi casa que me dejara vivir tranquila y en paz con mis hijos, que ya yo no vivía con él, salió y se fue para la calle, y yo tranque la casa con un candado y me metí a mi cuarto hablar por el teléfono con mi hija menor que se encuentra estudiando en Barinas, se me cayó la llamada y me puse a escribirle unos mensajes de texto sentada en una mecedora en mi cuarto, de repente siento que este señor entro a mi casa, no sé por dónde, paso para mi cuarto en silencio y empezó agredirme fuertemente a golpes, me tumbo al piso, se me monto arriba me agarro por el cuello, me estaba estrangulando y me monto las rodillas en el estómago, me daba cachetadas y golpes estando allí tírada, me jalaba el pelo, me agarro el teléfono y me lo destruyó quedando inservible, como pude me le solté y salí para el frente de mi casa, me alcanzó y me volvió agarrar a golpes y me volvió a tumbar se me monto arriba, me mordió la espalda y me estaba dando con un tubo de acero por la espalda allí empecé a gritar fuerte y los vecinos salieron y lo gritaron que me soltara, el me soltó, me gritaba que llamara a la guardia o la policía que no le interesaba nada, y que en cualquier momento me mataba y que si caía preso tenía quien lo defendiera, luego llamo al capitán silva de la guardia nacional, en mi presencia, colocando el teléfono en alta voz para que yo oyera que ellos si eran amigos, y oí cuando él lo estaba asesorando y le decía que se escondiera y que no se presentara hasta que no pasara la flagrancia y que lo iba ayudar pero que me tenía que meter una contra demanda y que viniera al comando de la guardia para mandarle hacer una orden de alejamiento hacia mi persona, luego salí para la calle y me vine corriendo para el comando de la policía a denunciar, cuando venía por la escuela José Antonio Páez me alcanzó, y me agarro por la espalda, me agarro por el pelo, me volvió a tumbar y me arrastro un pedazo jalándome por el pelo, me dio unas patadas por el vientre y me decía que muriera que ahora sí me iba a matar para que no lo denunciara, después de golpearme bastante que logre soltarme, salí corriendo para la policía, les conté lo que estaba pasando y salimos a buscarlo en las motos para el sitio donde había quedado cuando me le solté, los policías buscaron por las calles del pueblo y no lo encontramos, luego me trajeron de nuevo al comando para que realizara la denuncia… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05, vuelto; 06 del presente asunto penal en el acta de denuncia policial Nº CCP4-SIPP-1530-11-17 de fecha 05/11/2017.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta policial de fecha 05-11-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: oficial agregado Sairo Rodríguez y Robert Moreno, funcionarios adscritos a la coordinación policial Nº 04 de la ciudad de Mantecal del estado Apure, lo siguiente: “Siendo la 01:30 horas de la madrugada del día de hoy 05-11-2017, encontrándome en las instalaciones de este centro de coordinación policial N º4 Mantecal, recibí información por parte del OFC. (PBA) HERNANDEZ DIXO, quien para el momento se encontraba como el segundo turno de ronda, que se había presenta una ciudadana de manera alterada y llorando, de nombre PEREZ CARMEN ONEIDA titular de la cedula de identidad Nº v- 12.582.836 la cual manifestó que su ex pareja de nombre BASTIDA NESTOR titular de la cedula de identidad Nº v-26.088.929, la había maltrato verbal, físicamente y psicológicamente, inmediatamente, me constituí en comisión en la unidad moto 650cc, Nº 136 adscrita a este centro de coordinación policial, y en compañía del oficial agregado ROBERT MORENO, titular de la identidad (sic) Nº V-15.209.520, en vista de no distinguir al ciudadano agresor, le pedimos a la víctima que nos acompañara a realizar la búsqueda para más efectividad de la captura del mismo, nos dirigimos al lugar que indico la ciudadana donde presuntamente había ocurrido el último suceso y no se encontraba ninguna persona allí presente, posteriormente nos trasladamos hasta su lugar de residencia familiar donde iniciaron las agresiones y tampoco se encontraba el ciudadano, posteriormente continuamos en la búsqueda por diferentes sectores de la población, lo cual no se le logró la captura del agresor, de allí nos trasladamos con la víctima hasta el hospital para que el médico de guardia le realizara un diagnóstico médico, de allí nos trasladamos hasta el centro de coordinación policial Nº 4 Mantecal, para que la ciudadana víctima de la agresión formulara su respectiva denuncia. En hora de la mañana, a eso de las 10:00 Am, se presentó voluntariamente el ciudadano BASTIDA NÉSTOR de 21 años de edad, el mismo manifestando que él había agredido físicamente y verbalmente a la ciudadana CARMEN PAREZ (sic), por lo que se le dijo que allí reposaba una denuncia en contra de su persona por violencia de género y que a partir de ese momento se encontraba detenido preventivamente a orden del ministerio público, por encontrase en curso en unos de los delitos tipificados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Seguidamente siendo las 1005 horas de la mañana, se procedió a leerle sus derechos así como lo establece el ARTÍCULO 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de igual manera se realizó llamada vía telefónica al ciudadano Abg. José Milano, Fiscal 5to Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Sede Mantecal, luego a eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a la oficina de sistema integrado de policía con sede en San Fernando de Apure (SIIPOL), al número telefónico 0247-3402021, con la finalidad de verificar la cedula de identidad de este ciudadano, donde se nos informo que este ciudadano, no rgistraba en el sistema, Así mismo se hace saber que durante la presente actuación se le respeto al imputado el derecho de alimentación, derecho a servicio médico, no se produjo extorsión alguna, daño ni maltratos físicos, morales, psicológico, mentales o verbales que atenten o vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en el folio Nº 08 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la víctima no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado NÉSTOR ENRIQUE BASTIDAS REYES ARJONA si desea declarar, respondiendo: “No.” Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El defensor público abogado JOSÉ TADEO HIGUERA, quien manifestó: “Buenos días esta defensa se adhiere a la solicitud en virtud de que no fueron violando los derechos constitucionales”. Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En primer lugar lo manifestado por el testigo H.C., en el acta de entrevista, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)… bueno desde horas temprana el ciudadano Néstor Bastida quien era mi pareja, estaba buscándome problemas en mi casa ofendiéndome con palabras obscenas y horribles, y le dije que se fuera para su casa y me dejara tranquila en mi casa que me dejara vivir tranquila y en paz con mis hijos, que ya yo no vivía con él, salió y se fue para la calle, y yo tranque la casa con un candado y me metí a mi cuarto hablar por el teléfono con mi hija menor que se encuentra estudiando en Barinas, se me cayó la llamada y me puse a escribirle unos mensajes de texto sentada en una mecedora en mi cuarto, de repente siento que este señor entro a mi casa, no sé por dónde, paso para mi cuarto en silencio y empezó agredirme fuertemente a golpes, me tumbo al piso, se me monto arriba me agarro por el cuello, me estaba estrangulando y me monto las rodillas en el estómago, me daba cachetadas y golpes estando allí tírada, me jalaba el pelo, me agarro el teléfono y me lo destruyó quedando inservible, como pude me le solté y salí para el frente de mi casa, me alcanzó y me volvió agarrar a golpes y me volvió a tumbar se me monto arriba, me mordió la espalda y me estaba dando con un tubo de acero por la espalda allí empecé a gritar fuerte y los vecinos salieron y lo gritaron que me soltara, el me soltó, me gritaba que llamara a la guardia o la policía que no le interesaba nada, y que en cualquier momento me mataba y que si caía preso tenía quien lo defendiera, luego llamo al capitán silva de la guardia nacional, en mi presencia, colocando el teléfono en alta voz para que yo oyera que ellos si eran amigos, y oí cuando él lo estaba asesorando y le decía que se escondiera y que no se presentara hasta que no pasara la flagrancia y que lo iba ayudar pero que me tenía que meter una contra demanda y que viniera al comando de la guardia para mandarle hacer una orden de alejamiento hacia mi persona, luego salí para la calle y me vine corriendo para el comando de la policía a denunciar, cuando venía por la escuela José Antonio Páez me alcanzó, y me agarro por la espalda, me agarro por el pelo, me volvió a tumbar y me arrastro un pedazo jalándome por el pelo, me dio unas patadas por el vientre y me decía que muriera que ahora sí me iba a matar para que no lo denunciara, después de golpearme bastante que logre soltarme, salí corriendo para la policía, les conté lo que estaba pasando y salimos a buscarlo en las motos para el sitio donde había quedado cuando me le solté, los policías buscaron por las calles del pueblo y no lo encontramos, luego me trajeron de nuevo al comando para que realizara la denuncia… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05, vuelto; 06 del presente asunto penal en el acta de denuncia policial Nº CCP4-SIPP-1530-11-17 de fecha 05/11/2017.

En segundo lugar, reconocimiento médico, sin fecha, suscrito por el Dr. Cedric Pérez médico de medicina general, el cual no se puede verificar a que organismo se encuentra adscrito y se desconoce a quien le practicó el reconocimiento médico, toda que no lo especifica en el reconocimiento dejando constancia de lo siguiente: “Se realiza examen físico …(ilegible)… donde se evidencia limitación a la movilización cefálica, escoriación en región infra escapular derecha, estigmas de mordeduras con equimosis circular.” Tal como se evidencia en folio 15 del presente asunto penal.
Es importante señalar que existe otro reconocimiento médico con lesiones distintas y sin identificación de la persona que fue examinada; en tal sentido no se tiene certeza de la persona o personas examinadas.

Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, no se puede determinar de los reconocimientos médicos, los cuales carecen de fechas e identificación de las personas a las cuales se le efectuó el mismo. De igual manera, los mismos carecen de los requisitos esenciales que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente al tiempo de curación y tiempo de incapacidad.
En tal sentido, la representación fiscal no imputa delito alguno por carecer de elementos de convicción válidos y confiables al proceso; razón por la cual este juzgado decreta la libertad sin restricciones para el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentran viciadas las actuaciones, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del Ministerio Público y de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en el numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: CARMEN ONEIDA PÉREZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BASTIDAS REYES, titular de la cedula de identidad Nº: 26.088.929, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima CARMEN ONEIDA PÉREZ, medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: CARMEN ONEIDA PÉREZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de QUINTO: Se ordena oficiar a la coordinación policial Nº 04 de la ciudad de Mantecal del estado Apure, a los fines de remitir adjunto Boleta de Libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA