REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000926
ASUNTO : CP31-S-2016-000926

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICO: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARVELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ HEREDIA.
IMPUTADO: JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.756.839, natural de Atamaica Arriba, municipio Pedro Camejo, estado Apure, fecha de nacimiento 04/05/1971, edad 76 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero. Residenciado: San Juan de payara calle principal, urbanización Santa Bárbara, casa S/N, color rosada, como a veinte metros de la iglesia “Vos de Dios”, por la primera vereda, la tercera casa, como a cien metros del liceo Pedro Camejo del municipio pedro Camejo del estado Apure. Numero telefónico: 041 primer aparte6-9408220 (Sobrino Carlos Pino).

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2.017 a los fines de decidir si mantiene la medida de privación judicial prevenida de libertad o se otorga una menos gravosa contra el ciudadano: JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.756.839, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ HEREDIA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha veinticinco (25) de abril de 2.016, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante el destacamento de fronteras Nº 354 del comando de zona para el orden interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana MARVELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ HEREDIA.

En fecha trece (13) de junio de 2.016, se recibe por ante el área de alguacilazgo del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, escrito de acusación, suscrito por la abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, en su carácter de fiscal novena del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ HEREDIA.

En fecha catorce (14) de junio de 2.016, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día veintisiete (27) de junio de 2.016, realizando la audiencia preliminar en fecha 17 octubre de 2.016 y acordando la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, sin embargo, y fijando la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba para el día 17 de octubre de 2.017, quedando debidamente citado en la audiencia preliminar y no haciendo acto de presencia para el acto fijado; razón por la cual éste tribunal amparado en el artículo 310, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, acusado por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ HEREDIA.

En fecha seis (06) de noviembre de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana fiscal octavo del Ministerio Público solicita: “Buenos tardes a todos los presentes, solicito a este honorable tribunal se deje sin efecto la orden de aprehensión, asimismo se fije la correspondiente audiencia de verificación de condiciones”. Es todo.

El acusado ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, manifiesta: “Yo hice el trabajo comunitario y las charlas en San Juan de Payara, pero no pude buscar la carpeta antes que cambiaran al padre, el ya me había dicho que lo cambiarían, yo me enferme el día lunes que el padre me dijo que fuera a buscarla y justo ese mismo día cambiaron al padre ahora esta un padre nuevo y me dijo que esperara a que el buscara esa carpeta, porque el no tenia conocimiento de eso” Es todo.

La ciudadana defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Solicito a este tribunal deje sin efecto orden de aprehensión, se oficie a los órganos policiales respectivos a los fines de notificarle lo otorgado por este tribunal y al sipol para que excluya a mi defendido del sistema y asimismo se le emita una constancia a mi defendido donde se le informe que ya se puso a derecho, de igual forma solicito se fije la audiencia de verificación de condiciones.” Es todo.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de diez (10) a veintidós (22) meses, más un incremento de un tercio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Primero: CON LUGAR la solicitud de la representante fiscal Abg. MANUEL GARCÍAS en su carácter de fiscal noveno del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ HEREDIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en fecha 31 de enero de 2017. Segundo: Fijar la realización de audiencia de verificación de condiciones para el día de 06 de diciembre de 2017 a las 09:30 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Declara con lugar, la solicitud de la defensa Pública. Quinto: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en fecha 17 de octubre de 2017. Sexto: Se ordena oficiar al centro de coordinación policial Nº 06, con sede en la ciudad de San Juan Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los fines de remitir boleta de libertad. Líbrese la boleta de citación a la víctima MARVELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ HEREDIA. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA