REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001374
ASUNTO : CP31-S-2017-001374
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: DEIKER DANIEL CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.034, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 16/02/1991, de 26 años de edad, residenciado en: barrio Campo Alegre III, calle principal, cerca de la cancha que más arriba está un terraplén, casa s/n color fucsia, es apodado en el barrio como “Deinni”, municipio San Fernando estado Apure, ocupación u oficio: moto taxista. Madre: Ana Carolina Pérez (V) Padre: Edgar Daniel Cavanerio (V).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada FRANCYS ESPINOZA, la aprehensión del ciudadano DEIKER DANIEL CAVANERIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.034, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DEIKER DANIEL CAVANERIO, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiséis (26) de octubre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 27/10/2.017 por la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)… Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre DEIKER DANIEL CAVANERIO PEREZ, ya que el día ayer jueves 27-10-2017, a las 05:00 de la tarde, cuando me encontraba en la residencia de mi madre, el mismo me agredió verbal y físicamente, por el simple hecho de que yo estaba reprendiendo a mi hija… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia a los folios Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta policial de fecha 27-10-2017, en la cual los funcionarios: detective Rilker González y José Bolívar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)… Siendo las 08:10 horas de la mañana y prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente número K-17-0253-02709, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UN A VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (VIOLENCIA FISICA (sic)), me traslade en compañía del Funcionario JOSE BOLIVAR (sic)(TÉCNICO DE GUARDIA), en la unidad Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, asignada a la Sub Delegación, conjuntamente con la ciudadana G.N.O.M, ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante y victima en la presente causa, hacia la siguiente dirección: BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del hecho, y aprehender al ciudadano DEIKER DANIEL CAVANERIO PEREZ, quien funge como investigado en el presente hecho, una vez identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco nuestra acompañante nos indico el lugar exacto del hecho donde el funcionario DETECTIVE JOSE BOLIVAR (TÉCNICO DE GUARDIA), siendo las 09:00 Horas de hoy, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial del lugar, en la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar, anexándose mediante la presente acta de investigación penal, en le mismo orden de ideas nuestra acompañante nos indico a una persona de sexo masculino, donde luego de abordarlo e identificarnos plenamente como funcionarios activos de cuerpo detectivesco nuestra acompañante nos indico a una persona de sexo masculino, donde luego de abordarlo e identificarlo plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como: DEIKER DANIEL CAVANERIO PEREZ (sic), de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 26 años de edad, nacido en la fecha 146-02-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en El Barrio Campo Alegre, Calle Principal, Casa Sin Numero, Parroquia san Fernando, Municipio San Fernando, titular de la cedula de identidad número V-19.689.034, asimismo se le notifico de manera clara que sería objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue realizada por el subscritor, no ubicándole evidencia de interés criminalístico alguna, en el mismo oreden de ideas siendo las 09:10 Horas de hoy, se le informo de manera clara que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante según lo establecido de acuerdo con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sus derechos y garantías constitucionales materializándose en el artículo 49 Ordinal 5 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que culminadas las diligencias se retornó hasta las instalaciones de este despacho, una vez en nuestra sede procedí a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos aportados por ¡dicho investigado, donde luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado que sus datos les corresponden y a su vez no presenta registro ni solicitudes alguna. Seguidamente le efectuamos llamada telefónica al Abogado Cindy Tovar, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial penal del Estado apure, quien luego de informarle los pormenores de la aprehensión, tomo nota al respecto y manifestó remitirle las actuaciones a la brevedad posible es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano DEIKER DANIEL CAVANERIO, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Buenas tardes ciudadano juez, En primer lugar esta defensa solicita a este honorable tribunal que verifique el procedimiento a los fines de poder constatar si cumple con los requisitos del articulo 96 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de igual forma solicito una medida cautelar con presentaciones cada 30 días de conformidad con el articulo 242.3 del código orgánico procesal penal.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano DEIKER DANIEL CAVANERIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.034, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)… Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre DEIKER DANIEL CAVANERIO PEREZ, ya que el día ayer jueves 27-10-2017, a las 05:00 de la tarde, cuando me encontraba en la residencia de mi madre, el mismo me agredió verbal y físicamente, por el simple hecho de que yo estaba reprendiendo a mi hija… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia a los folios Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 27/10/2017, suscrito por el Dr. Jofre González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde deja constancia de lo siguiente: “…Examen físico se aprecia contusión equimotica en brazo derecho. Resto del examen dentro de los límites normales. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: ----. Privación de ocupaciones: -----. Carácter: ----.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 09 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 27 de octubre de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. Jofre González, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, tal como fue imputado por la representación fiscal, aunado a que los que los presuntos hechos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 26 de octubre de 2.017 siendo las 03:00 horas de la tarde; procediendo la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a realizar la denuncia el día 27/10/2017, siendo las 08:00 horas de la mañana, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 27/10/17 a las 09:10 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 10/10/17, cursante a los folios 10 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 28/10/2017 a las 09:04 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DEIKER DANIEL CAVANERIO, titular de la cédula de identidad V- 19.689.034, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación de San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano DEIKER DANIEL CAVANERIO en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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