REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001375
ASUNTO : CP31-S-2017-001375
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: JULIO CESAR NIEVES.
VÍCTIMA: CARMEN GISELA PEREIRA GONZÁLEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.353, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 28/04/1971, de 46 años de edad, residenciado en la avenida Ruiz Pineda, callejón el jopo, casa S/N detrás del colegio Luis Felipe Marcano, casa color verde claro, municipio San Fernando estado Apure, ocupación u oficio: comerciante. Madre: Josefina Zambrano de Lugo (V) Padre Freddy Antonio Lugo Uzcategui (V).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.353, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8, 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO LUGO, ya identificado, el hecho ocurrido el día veinticinco (25) de octubre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 26/10/2.017 por la ciudadana CARMEN GISELA PEREIRA GONZÁLEZ en el centro de coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)… Es lo siguiente yo para el día 23-10-17, me fui para la fiscalía municipal a denunciar a dos personas el cual se encuentra viviendo en la casa de mi mama ya por diez mese y ellos me dijeron que solo rea por tres meses y no se quieren salir de mi casa efectuó la denuncia correspondiente y en la fiscalía me hacen entregan el día 25-10-17 de un oficio de convocatoria citando a la ciudadana: NAUDIS JOSEFINA GONZALEZ (sic) y de del (sic) ciudadano: ANTONIO JOSE LUGO (SIC), para que les haga entrega de la citación en compañía deun funcionario de la policía del estado, bueno en lo que llegamos a la casa llamo a estas personas para que el funcionario les haga entrega de la citación emanada de la Fiscalía Municipal, donde estas personas se alteraron y no quisieron recibirla luego estos empezaron a insultarme y a faltarnos el respeto el funcionario se retira envista de que ellos se meten a la habitación donde se encuentran viviendo en mi casa y yo desde afuera les digo que se tienen que presentar porque si no los denuncio en otro organismo, luego sale de la habitación el señor Lugo y empiezan a ofenderme con muchas vulgaridades y comienza a empujarme en unos de esos empujones me tira el suelo diciéndome que nos va a matar a mi mama y a mi persona, envista de lo que sucedió me vine para este órgano de seguridad a formular la denuncia encontra (sic) de estas personas donde me prestaron el apoyo y se apersonaron hasta mi residencia haber lo que sucedía y se encontraron con este ciudadano enfurecido tomando una actitud agresiva y también para el momento de la detención de este ciudadano llego la Dra. VICKY VIÑA defensora publica en materia civil especial inquilinato ya que para el este día fue a mi casa a dejarle un convocatoria al ciudadana Naudys Josefina Gonzalez (sic) para ser entrevistada en el despacho de la defensa publica en materia de inquilinato y observa todo lo que está pasando … (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia a los folios Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta policial de fecha 26-10-2017, en la cual los funcionarios: oficial agregado Carlos Ortega, oficial agregado José Pérez, oficial Kevin Peña, oficial Luís Corrales, adscritos al centro de coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)… Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio de patrullaje, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (P.B.A) JOSE PEREZ (sic); Titular De La Cedula De Identidad Nº (V).-18.543.737; OFICIAL AGREGADO (P.B.A) KEVIN PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº (V).-25.968.590, y OFICIAL AGREGADO (P.B.A) LUIS CORRALES (sic); Titular De La Cedula De Identidad Nº (V).-25.420.371 A bordos de la Unidad Radio Patrullera p-108, del Cuadrante Nº 12, recibimos un llamado vía radio portátil de parte del funcionario SUPERVISOR/JEFE (P.B.A) EDGAR YOBAN RONDON; supervisor de patrullaje del Centro de Coordinación Policila Nº 01 de la Dirección Gral. De la policía Edo. Apure, donde nos indicaba que nos trasladáramos hasta la Dirección General de la Policía, ya que allì se encontraba una ciudadana que había sido agredida físicamente por un ciudadano, y la misma sabia (sic) el paradero del mismo, rápidamente nos trasladamos hasta nuestro comando con la finalidad de dar respuesta oportuna a la ciudadana. Luego que estábamos en nuestro comandancia policial nos entrevistamos con la ciudadana que no hacia espera quien dijo ser y llamarse P.C. (Demas (sic) Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numerales 2, de la Ley Para la Protección de víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quienes nos manifestó que había sido agredida físicamente y verbalmente por un ciudadano de nombre LUGO ANTONIO en la espalda empujándola y al caer al pavimento resulto lesionada en las rodillas y en su brazo su derecho (sic). De igual forma nos suministró la dirección donde se encontraba su agresor acompañándonos, la cual es Avenida Ruiz Pineda Tercera Transversal Callejón El JOBO CASA nº 20 Luego d esto le informe a la víctima que abordara la unidad radio patrullera para que nos señalara a su agresor. Cuando llegamos hasta la dirección suministrada por la ciudadana, nos entrevistamos con un ciudadano a quien la víctima señalo como su agresor y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, el mismo tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, en vista de esto procedimos a dialogar con el con el ciudadano en cuestión con la finalidad de que descendiera su actitud por que resulta infructuoso donde de seguida procedimos a la retención de elemento que había agredido a la ciudadana P.C y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pidió que mostrara si portaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma blanca, arma de fuego, algún objeto de interés criminalística, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego le informe al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido de manera flagrante según lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 96 de la L.O.S.D.M.AV.L.V por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de VIOLENCIA DE GENERO. Al mismo tiempo se le fue notificado de sus derechos como lo estipula el Artículo del 127 Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana aproximadamente. Seguidamente procedimos a trasladarnos hacia la Dirección General de Policía específicamente a la oficina de Investigaciones policiales para en compañía de la víctima para ser entrevistada y dicha entrevista ser anexada al procedimiento de rigor y dejar constancia de la diligencia realizada. Una vez en la mencionada institución procedimos a identificar al ciudadano detenido amparados en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: LUGO ZAMBRANO ANTONIO JOSE; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, FECHA DE NACIMIENTO EL 28.04.1971, DE 46 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN UN OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN AVENIDA RUIZ PINEDA TERCERA TRANSVERSAL CALLEJÓN EL JOBO CASA Nº 20, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº (V).-11.235.353. Es importante resaltar que para el momento de la detención del ciudadano ANTONIO LUGO se apersono al lugar de la detención Dra. VICKY RUTH VIÑA defensora publica de inquilinato, ya que la misma fue a dar una boleta de citación a la ciudadana concubina de nombre; NAUDYS JOSEFINA GONZALEZ del presunto agresor y a su vez que el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, ni verbal, por parte de la comisión policial siendo trasladado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) para dejar constancia de lo mismo, al igual que la ciudadana víctima en el caso. Seguidamente procedimientos realizamos llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público siendo las 02:30 horas de la tarde, para informarle sobre el procedimiento realizado… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN GISELA PEREIRA GONZÁLEZ, la cual expone lo siguiente: “Bueno doctor yo en vista de que no logre conciliación con ellos para que desalojaran mi casa pido ayuda a las autoridades y es ahí cuando formulo la denuncia, yo cada vez que trataba de hablar con ellos, siempre me salían con groserías y amenazas, en reiteradas ocasiones me mostraba sus partes intimas y a mi madre también y me decía que yo no tenia marido, nosotras nos sentimos presas en nuestra propia casa y todo por mi error, porque yo soy cristiana y yo quise ayudar a la esposa de el porque no tenia donde quedarse pero el acuerdo fue por tres meses, mi madre tiene 89 años y sufre mucho de los nervios, yo le pido ciudadano juez que lo saquen de mi casa ayúdenme por favor yo tengo mucho miedo, el en varias oportunidades nos ha amenazado de muerte, que ellos tienen mucho dinero, ya son 10 meses en esta lucha, en mi casa todo es un tormento, ellos llegan, gritan como que si están en su casa, y yo no me iba a poner a pelear con el, me preocupa que mi madre se vaya a morir, mi madre se quiere ir de la casa, para donde me la llevo pido ayuda de verdad ciudadano juez, si me pasa algo es por el; porque el dice que nos va a matar, yo no tengo un hijo varón para que me defienda, no tengo a nadie quien me defienda, ya que el dice que es millonario porque no se va de mi casa, no quiero que vaya mas para mi casa, porque su esposa me dijo que el iba a salir de aquí y se iba para allá, por un cristo que esta vivo sáquelo”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogada JULIO CESAR NIEVES, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO LUGO, manifestó lo siguiente: “Buenas tardes doctor, nosotros estamos en esa residencia porque una hermana de ella llamada Petra Pereira le alquilo una habitación a mi esposa, ella dice que se la alquilo por caridad, yo tengo una partición de bienes, aquí esta mi abogado el cual es mi apoderado, doctor todo eso es falso, mi esposa y yo salimos a trabajar a las 06:00 de la mañana para la Uners y pasamos todo el día en la calle; nosotros tenemos una salida independiente, nosotros no nos vemos con ella, le quitaron un deposito a mi esposa, entonces empezaron a agredir a mi esposa y en estos días pedimos asesoria a un abogado, ellos mas bien le decían a mi esposa que era una perra, para donde sacamos todas nuestras pertenencias, lo niego porque nada de eso es verdad.” Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogado JULIO CESAR NIEVES, quien manifestó: “Buenas tardes, se nota la exposición de el fiscal en cuanto a la presentación de mi defendido aunado a la declaración de la señora, todo radica en desalojo, si bien es cierto tenemos un informe médico donde dice que la señora tiene una contusión equimotica, no sabemos cuando se produjo esa lesión, la señora declara que el hecho ocurrido fué el 25 con una denuncia que se interpone por la unidad de Sunavi que se trata de vivienda y arrendamiento, esto da mucho que pensar, el día 25 ocurren los hechos el 27 es que lo aprehenden, no debemos olvidar ciudadano juez que este tipo de cosas como lo es el de violencia de genero; indistintamente es de hacer de su conocimiento que fui a la casa de la señora, y le dije que le diera hasta el ultimo de septiembre porque ya teníamos un acuerdo, entonces no se pudo hacer en el lapso establecido, porque no es fácil conseguir habitación a mediados de esto solicito que se investigue si de verdad los hechos que adorna la denuncia de la señora, mal podríamos utilizar un procedimiento que es materia de violencia de genero, yo aconsejé a mi cliente que se retire, en este caso solicito que un apostamiento que se diera una vía intermedia para que estos señores puedan mudarse, y nos diera la oportunidad porque de verdad yo se que es una situación incomoda porque se la controversia que existe.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.353, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: CARMEN GISELA PEREIRA GONZÁLEZ en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)… Es lo siguiente yo para el día 23-10-17, me fui para la fiscalía municipal a denunciar a dos personas el cual se encuentra viviendo en la casa de mi mama ya por diez mese y ellos me dijeron que solo rea por tres meses y no se quieren salir de mi casa efectuó la denuncia correspondiente y en la fiscalía me hacen entregan el día 25-10-17 de un oficio de convocatoria citando a la ciudadana: NAUDIS JOSEFINA GONZALEZ (sic) y de del (sic) ciudadano: ANTONIO JOSE LUGO (SIC), para que les haga entrega de la citación en compañía deun funcionario de la policía del estado, bueno en lo que llegamos a la casa llamo a estas personas para que el funcionario les haga entrega de la citación emanada de la Fiscalía Municipal, donde estas personas se alteraron y no quisieron recibirla luego estos empezaron a insultarme y a faltarnos el respeto el funcionario se retira envista de que ellos se meten a la habitación donde se encuentran viviendo en mi casa y yo desde afuera les digo que se tienen que presentar porque si no los denuncio en otro organismo, luego sale de la habitación el señor Lugo y empiezan a ofenderme con muchas vulgaridades y comienza a empujarme en unos de esos empujones me tira el suelo diciéndome que nos va a matar a mi mama y a mi persona, envista de lo que sucedió me vine para este órgano de seguridad a formular la denuncia encontra (sic) de estas personas donde me prestaron el apoyo y se apersonaron hasta mi residencia haber lo que sucedía y se encontraron con este ciudadano enfurecido tomando una actitud agresiva y también para el momento de la detención de este ciudadano llego la Dra. VICKY VIÑA defensora publica en materia civil especial inquilinato ya que para el este día fue a mi casa a dejarle un convocatoria al ciudadana Naudys Josefina Gonzalez (sic) para ser entrevistada en el despacho de la defensa publica en materia de inquilinato y observa todo lo que está pasando … (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia a los folios Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 27/10/2017, suscrito por el Dr. Jofre González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana CARMEN GISELA PEREIRA GONZÁLEZ, donde deja constancia de lo siguiente: “…Escoriación en antebrazo derecho, cara anterior tercio derecho. Escoriación en rodilla izquierda. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 6 días. Tiempo de curación: 03 días. Carácter: Leve. Salvo complicaciones.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 13 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 26 de octubre de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. Jofre González, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, tal como fue imputado por la representación fiscal, aunado a que los que los presuntos hechos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 25 de octubre de 2.017 siendo las 01:00 horas de la tarde; procediendo la ciudadana CARMEN GISELA PEREIRA GONZÁLEZ a realizar la denuncia el día 26/10/2017, siendo las 12:00 horas del mediodía, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 26/10/17 a las 11:55 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 26/10/17, cursante a los folios 05 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 28/10/2017 a las 10:33 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CARMEN GISELA PEREIRA GONZÁLEZ o algún integrante de su familia 4.- Se ordena el apostamiento policial en el lugar de residencia de la mujer agredida. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos 02 charlas. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO LUGO, titular de la cédula de identidad V- 11.235.353, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GISELA PEREIRA GONZÁLEZ, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CARMEN GISELA PEREIRA GONZÁLEZ o algún integrante de su familia 4.- Se ordena el apostamiento policial en el lugar de residencia de la mujer agredida. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos 02 charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Oficiar al centro de coordinación policial Nº 01 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO LUGO en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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