REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14de noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001377
ASUNTO: CP31-S-2017-001377

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: JESSICA YENETSY PÁEZ LINARES.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO LINARES LINARES, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.968.021, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 14/05/1997, de 20 años, ocupación: barbero, residenciado en: Barrio Los Centauros, manzana c, sector 13, casa Nº 03 del municipio San Fernando del estado Apure. Madre: Linares Olga Jesús (V).
IMPUTADO: ROSMARIO ANTONIO TERÁN AGUILAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 26.176.790 nacido en fecha 05/08/1995, de 22 años de edad, ocupación u oficio: lavador de aires. Residenciado en: Barrio Los Centauros, manzana C, sector 13 casa Nº 02 del municipio San Fernando del estado Apure. Madre Rita Aguilar; Padre Mario Terán (V).


Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima JESSICA YENETSY PÁEZ LINARES, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer a los ciudadanos LUIS ALBERTO LINARES LINARES y ROSMARIO ANTONIO TERÁN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.968.021 y V- 26.176.790, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.017, el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO LINARES LINARES y ROSMARIO ANTONIO TERÁN AGUILAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA YENETSY PÁEZ LINARES.

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación de los ciudadanos LUIS ALBERTO LINARES LINARES y ROSMARIO ANTONIO TERÁN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.968.021 y V- 26.176.790, respectivamente, por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana JESSICA YENETSY PÁEZ LINARES. Deja constancia el ciudadano fiscal en la audiencia de presentación, que no consta reconocimiento médico de la victima toda vez que se sostuvo entrevista con el Dr. Jofre González, y la ciudadana en mención no asistió para la realización de chequeo médico. El ciudadano fiscal en virtud de que no consta el reconocimiento médico de la víctima, ya que asistió y se retiro sin haberle practicado el reconocimiento, solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena de los imputados presentes en esta sala. Solicito MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS

La fiscalía del Ministerio Público, presenta formalmente a los ciudadanos LUIS ALBERTO LINARES LINARES y ROSMARIO ANTONIO TERÁN AGUILAR, ya identificados, por el hecho ocurrido el día veintisiete (27) de octubre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 27/10/2.017 por la ciudadana JESSICA YENETSY PÁEZ LINARES en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombre: Romario TERAN Y Luis LINARES (sic), ya que el día de hoy viernes 27-10-2017 a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en compañía de mi esposo de nombre Jonny RANGEL, en mi lugar de residencia ubicada Urbanización Los Centauros, Manzana C-13, casa Numero 03, Municipio San Fernando, Estado Apure, los mismo me agredieron verbal y físicamente golpeándome en varias partes de cuerpo...” Es todo. (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 27-10-2017, en la cual los funcionarios detectives Edward Bello y Euclides Córdova adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)…En esta misma fecha, siendo las 11:00 Horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE EDWAR BELLO, adscrito a este Despacho, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113º, 114º, 115º, 153º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34º, 35º, 48º y 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el Expediente número K-17-0253-02715, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (VIOLENCIA GENERO), me traslade en compañía de los Funcionarios DETECTIVES EUCLIDES CORDOVA (TÉCNICO DE GUARDIA) Y JAILER CABELLO, en la unidad Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, asignada a la Sub Delegación, conjuntamente con la ciudadana: J.Y.P.L. (DEMAS (SIC) DATOS QUEDAN RESERVADOS PARA EL MINISTERIO PUBLICO), ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante y victima en la presente causa hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN (SIC) LOS CENTAUROS, MANZANA A, CALLE PRINCIPAL, VIA (SIC) PUBLICA, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del hecho, y ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos: ROMARIO TERAN Y LUIS LINARES (SIC), quienes fungen como investigados en el presente hecho, una vez en el sitio quienes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco nuestra acompañante nos indicó el lugar exacto del hecho donde el funcionario DETECTIVE EUCLIDES CORDOVA (TÉCNICO DE GUARDIA), siendo la 10:20 horas de la noche, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial del lugar, en la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar, anexándose mediante la presente acta de investigación penal, en el mismo orden de ideas nuestra acompañante nos señalo a dos sueltos de sexo masculino el cual se encontraba en una de las calle del referido lugar del hecho y manifestando la victima que eran los dos sujetos que la había golpeado, quien al notar la presencia de los funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedieron a mostrar una actitud nerviosa, por lo que le impusimos el motivo de nuestra presencia, efectivamente eran las personas requeridas por la comisión quedando identificados como: LUIS ALBERTO LINARES LINARES (SIC) DE NACIONALIDAD VNEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 14-05-1997, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.968.021 Y ROSMARIO ANTONIO TERAN AGUILAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 05-08-1995, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.176.790 escuchada dicha información se les manifestó de manera clara que serían objetos de una revisión corporal amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue realizada por los Funcionarios DETECTIVE JAILER CABELLO Y EUCLIDES CORDOVA, no ubicándoles evidencia de interés criminalístico alguna, en el mismo orden de ideas siendo las 10:20 horas de la noche, se le informo de manera clara que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante según lo establecido de acuerdo con el Artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sus derechos y garantías constitucionales materializándose en el artículo 49º Ordinal 5º De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Una vez en la sede de esta Oficina se le notificó al comisario RAMON FERREIRA, jefe de la Sub Delegación de este despacho lo antes expuesto quien ordeno que PLASMARA EN ACTAS LO ANTES ESPUESTO (SIC), culminada dichas diligencias se retornó hasta las instalaciones de este despacho, una vez en nuestra sede procedí a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L)a fin de obtener los posibles registros policiales u solicitudes pudiesen presentar los investigados del caso que nos ocupa, luego de una breve espera el referido sistema computarizado arrojo como resultado que los datos le corresponde y no presenta registros alguno. Acto Seguido le efectuamos llamada telefónica al Abogado MANUEL GARCIA, Fiscal Decimo (sic) Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, quien luego de informarle los pormenores de la aprehensión, tomo nota al respecto y manifestó remitirle las actuaciones a la brevedad posible.” Tal como se evidencia en el folio Nº 07 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la ciudadana JESSICA YENETSY PÁEZ LINARES, no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone explica a los investigados que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El ciudadano Juez le pregunta al investigado LUIS ALBERTO LINARES LINARES si desea declarar, respondiendo: “No deseo declarar”. Es todo.

El ciudadano Juez le pregunta al ROSMARIO ANTONIO TERÁN AGUILAR si desea declarar, respondiendo: “No deseo declarar”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor público abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Buenas tardes siguiendo la exposición del ministerio publico solicito la nulidad y la libertad plena de mis defendido es todo.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En primer lugar, denuncia de fecha 27/10/2.017 interpuesta por la ciudadana JESSICA YENETSY PÁEZ LINARES en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombre: Romario TERAN Y Luis LINARES (sic), ya que el día de hoy viernes 27-10-2017 a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en compañía de mi esposo de nombre Jonny RANGEL, en mi lugar de residencia ubicada Urbanización Los Centauros, Manzana C-13, casa Numero 03, Municipio San Fernando, Estado Apure, los mismo me agredieron verbal y físicamente golpeándome en varias partes de cuerpo...” Es todo. (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, no consta reconocimiento médico legal o evaluación médica que avale si la ciudadana JESSICA YENETSY PÁEZ LINARES fue agredida físicamente por los ciudadanos LUIS ALBERTO LINARES LINARES y ROSMARIO ANTONIO TERÁN AGUILAR. En tal sentido, en vista que el tribunal no esta facultado para efectuar imputaciones de delitos, máxime que no existen pruebas científicas-legales que avalen el testimonio de la víctima en relación a las posibles lesiones físicas, se decreta la libertad sin restricciones para los imputados de autos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado: “La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio. ...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentran viciadas de nulidad las actuaciones, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la fiscalía del Ministerio Público, así como por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en los numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo y por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los ciudadanos LUIS ALBERTO LINARES LINARES y ROSMARIO ANTONIO TERÁN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.968.021 y V- 26.176.790, respectivamente, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de libertad de los ciudadanos investigados en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA