REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001378
ASUNTO : CP31-S-2017-001378

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: RAFAEL MANUEL PONCE.
VÍCTIMA: ALTAGRACIA DEL ROSARIO MORENO RAMÍREZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: JOSÉ GERMÁN ABANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.600.708, natural de Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido en fecha 21/09/1987, de 31 años de edad, ocupación: Albañil. Dirección de habitación: sector La Manga, al frente de la manga de coleo Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Hijo de Ana del Carmen Bohórquez (V) y José Pino (V).


AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano JOSÉ GERMÁN ABANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.600.708, donde precalificó el hecho con los delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ GERMÁN ABANO MORALES, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día veintisiete (27) de octubre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 27/10/2.017 por la ciudadana ALTAGRACIA DEL ROSARIO MORENO RAMÍREZ en la comando de zona Nº 35, destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)… el día de hoy vengo a formular denuncia referente a que he estado recibiendo amenazas del ciudadano JOSE GERMAN ABANO MORALES, donde este ciudadano me manifiesta que hasta que no retire la denuncia de la Guardia Nacional no me dejaría tranquila, todo esto viene a raíz de un alambre que él se llevó de la casa de mi madre y se comprometió a pagármelos y ahora se niega y me amenaza por mensajes de texto llamadas e incluso va a mi lugar de residencia, trabajo y estudio tanto el cómo por tercera personas, hoy en la mañana me dijo que me daba chance hasta hoy para retirar la denuncia sino me mataría, motivo por el cual acudo a este comando ya que temo por mi integridad física y la mi (sic) familia que este ciudadano pueda hacernos.… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación de fecha 27-10-2017, en la cual los funcionarios: S/1 MÁRQUEZ CASTRO EBERT, S/1 GONZÁLEZ GUZMÁN CARLOS, S/1 MIRANDA PÉREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “…(omissis)… En el día de hoy 27/10/2017, siendo las 02:50 horas de la tarde se presentó en la sede de nuestra unidad militar la ciudadana identificada como: ALTAGRACIA DEL ROSARIO MORENO RAMÍREZ C.I.V-19.151.974, de 28 años de edad, con la finalidad de formular denuncia, la cual quedo signada con el numero SIP- -17 en la cual manifestó que hoy en horas de la mañana un ciudadano de nombre JOSE GERMAN ABANO MORALES (SIC) la había amenazado a ella a través de una llamada telefónica que no era la primera vez pero que hoy le manifestó que la mataría sino retiraba una denuncia, posteriormente de inmediato salió una comisión integrada por cinco (05) efectivos con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano denunciado, en vehículos militares tipo motos, marca KAWASAKI KLR 650, cumpliendo instrucciones del CAP. MURILLO RUBIO DIMAS OMAR Cmdte de la 2DA CIa D-351 (sic) digiéndonos hasta el sector los viejitos especificamente al hato los viejitos, donde fuimos atendidos por el vigilante del lugar donde procedimos a preguntar por referido ciudadano, seguidamente salió un ciudadano quien fue señalado por la víctima como su presunto agresor, de inmediato procedimos identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a solicitarle la documentación personal con la finalidad de identificarlo quedando el mismo identificado como: JOSE GERMAN ABANO MORALES, titular de la Cedula de Identidad V-23.600.708, de (22) años de edad, nacido en fecha 03/04/1995, el mismo vestía de franela manga larga de color negro, pantalón de blu jeans zapatos de color negro, un chaleco color beige, procedimos a dialogar con este ciudadano a quien se le interrogo sobre la denuncia que habían formulado en sus contra, seguidamente, le informamos a mencionado ciudadano que nos acompañara hasta la sede de nuestro comando militar, y que el mismo sería puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público por encontrase presuntamente incurso en un delito de acción Pública, acto seguido estando una vez en nuestra unidad militar siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, procedimos a aprehender en flagrancia a mencionado ciudadano según lo establecido en el artículo 234 del COPP vigente, siendo informado del motivo de su detención y de los derechos que lo asisten como presunto imputado, según lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección a la mujer a una Vida Libre de Violencia, acto seguido siendo las 03:45 horas de la tarde del día en curso, d conformidad con lo establecido en el artículo 116 del C.O.P.P. vigente, se notificó de los hechos por vía telefónica, al ABG MANUEL GARCIA (sic) Fiscal Decimo octavo del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien ordeno la elaboración de las respectivas actuaciones urgentes y necesarias y su posterior remisión a su respectivo despacho Fiscal, en los lapsos establecidos por el C.O.P.P vigente. De igual manera se deja constancia que mencionado ciudadano durante su permanencia en las instalaciones de este comando no fue objeto de maltratos físicos, tratos crueles humillantes ni degradantes… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 08 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar que la ciudadana ALTAGRACIA DEL ROSARIO MORENO RAMÍREZ, no estuve presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogado RAFAEL MANUEL PONCE, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JOSÉ GERMÁN ABANO MORALES, manifestó lo siguiente: “Bueno en este caso en ningún momento le he enviado mensajes de texto a la señora Altagracia Del Rosario tampoco la he amenazado de muerte y la compañera que es testigo es mi ex pareja y ella se esta refiriendo a mi como para hundirme.” Es todo.

Se concedió el derecho de palabra a la defensa privada, tomando el derecho de palabra el abogado RAFAEL MANUEL PONCE, quien manifestó: “De verdad Doctor que esto es algo muy problemático; ya esto es personal el esta trabajando; la muchacha lo esta persiguiendo es todo lo contrario lo que esta ahí en el acta hay veces que los funcionarios se presta para muchas cosas pero que sea lo que Dios quiera, de verdad como abogado me siento mal porque a mi siempre me gusto el civil lo hago por sus papa ya que los conozco y lo fueron a buscar como un delincuente.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:


La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JOSÉ GERMÁN ABANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.600.708, donde precalificó el hecho con los delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ALTAGRACIA DEL ROSARIO MORENO RAMÍREZ.

En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ALTAGRACIA DEL ROSARIO MORENO RAMÍREZ en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)… el día de hoy vengo a formular denuncia referente a que he estado recibiendo amenazas del ciudadano JOSE GERMAN ABANO MORALES, donde este ciudadano me manifiesta que hasta que no retire la denuncia de la Guardia Nacional no me dejaría tranquila, todo esto viene a raíz de un alambre que él se llevó de la casa de mi madre y se comprometió a pagármelos y ahora se niega y me amenaza por mensajes de texto llamadas e incluso va a mi lugar de residencia, trabajo y estudio tanto el cómo por tercera personas, hoy en la mañana me dijo que me daba chance hasta hoy para retirar la denuncia sino me mataría, motivo por el cual acudo a este comando ya que temo por mi integridad física y la mi (sic) familia que este ciudadano pueda hacernos.… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
En segundo lugar lo manifestado por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TOVAR MONAGAS, en acta de entrevista de fecha 27 de octubre de 2.017 ante el comando de zona Nº 35, destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, la cual expuso lo siguiente: “…luego el comenzó a llamar a mi amiga e incluso llegar a su casa y sitio de trabajo para decirle que retirara la denuncia sino le sucedería algo, hoy (sic) cuando me encontraba con ella en el negocio donde ella trabaja el llamo y ella lo coloco en altavoz, escuche cuando él le dijo que le daría chance hasta hoy para retirar la denuncia sino atentaría contra su vida…” Es todo.

En tercer lugar, lo asentado en el acta de investigación de fecha 27/10/2017, suscrita por los funcionarios: S/1 MÁRQUEZ CASTRO EBERT, S/1 GONZÁLEZ GUZMÁN CARLOS, S/1 MIRANDA PÉREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure.

Es por ello que se concluye que efectivamente puede subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el ciudadano JOSÉ GERMÁN ABANO MORALES, presuntamente realizó esos actos de amenazas a la víctima, presenciando esas presuntas amenazas la testigo María Tovar, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente admite la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en esta audiencia, tal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 27 de octubre de 2.017 siendo las 10:00 horas de la mañana; procediendo la ciudadana ALTAGRACIA DEL ROSARIO MORENO RAMÍREZ a realizar la denuncia el día 27/10/2017, siendo las 02:50 horas de la tarde, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 27/10/17 a las 03:30 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 27/10/17, cursante a los folios 08 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 29/10/2017 a las 09:21 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ALTAGRACIA DEL ROSARIO MORENO RAMÍREZ o algún integrante de su familia 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ GERMÁN ABANO MORALES, titular de la cédula de identidad V-23.600.708, imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALTAGRACIA DEL ROSARIO MORENO RAMÍREZ, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ALTAGRACIA DEL ROSARIO MORENO RAMÍREZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉXTO: Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento de fronteras Nº 351, municipio Achaguas del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ GERMÁN ABANO MORALES en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Líbrese la Boleta de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA